REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-N-2010-000544


PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CHOCOLATE EL REY C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO AGUILAR, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 18.088

ACTO RECURRIDO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA


SENTENCIA

Asignado como fue el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO AGUILAR, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHOCOLATE EL REY C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1973, bajo el Nº 33, tomo 144-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 446, de fecha 05 de mayo del 2009, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Dannymar Inmaculada Torrealba Álvarez; e interpuesta por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en virtud de de la declaratoria de incompetencia que este planteara en Sentencia de fecha 29 de julio de 2010. Y Recibido por ante este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de del presente mes y año.

Es preciso destacar que a través de la presente acción, se pretende la anulación de una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana mencionada.

Resulta propio reconocer, tomando en consideración lo referido por la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, que ante la entrada en vigencia de la novedosa Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la jurisdicción contenciosa administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, mismos que se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, en este caso, de la laboral.


DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 numeral 3, se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral.

No obstante a ello, resulta necesario traer a colación Sentencia de la Sala constitucional Nº 955-23910-2010-10-0612, de fecha 23 de Septiembre de 2010, ponente Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, mediante la cual dicha sala, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas, dictadas por las Inspectorias del trabajo, debe atribuirse, como una excepción a la norma legal contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, ante estos razonamientos, considera quien decide que los Juzgados Laborales, poseen competencia por la materia para conocer del presente asunto; más sin embargo este Tribunal de Mediación, carece de competencia Funcional para el conocimiento y decisión del mismo.

Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

Asimismo la Sala Constitucional, cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas, en cuanto a la materia se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en sentencia de fecha 02/11/2005, expediente 2005-0368, ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:

“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”

En tal sentido y a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable y con la convicción de esta Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el presente expediente debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio que conforman esta Coordinación Laboral. Ello en función de que de las actas del expediente se desprende que se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo el objeto de este proceso decidir la validez o nulidad de un Procedimiento administrativo o de un acto producido por la Administración Pública; donde no hay confrontación de intereses, existe una revisión de legalidad que no admite ningún medio alterno de Resolución de Conflicto.

De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite y sustanciación del presente “Recurso Contencioso Administrativo de nulidad” le corresponde a la fase de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio.

Razón por la cual, la juzgadora concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto; puesto que la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como seria el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de mediación lograr acuerdo ya que se busca es determinar la legalidad del procedimiento o acto recurrido en apego a la normativa establecida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones de hecho y de derecho especificadas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Enero de 2007; a fin que éste resuelva lo conducente, es decir, si debe forzosa y primeramente este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser este el Tribunal quien por distribución, le correspondió la causa, cumplir con la tramitación indicada precedentemente, o si debe el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir al respecto el merito de la controversia planteada.

SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) día del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


La Juez,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
La Secretaria,
Abg. ANNIELY ELIAS CORONA