REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 29 de octubre de 2010.
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001503.-

PARTE ACTORA: Ciudadano YOILER CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.069.492 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY y YULYS YEPEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.232, 93.981 y 120.608, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GIMNASIO GYM CALYPLLAO, C.A. -

ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio: VICTORIA BRICEÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.696.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-


Hoy, veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa identificada con el Nº FP11-L-2008-001503, anunciado el acto por intermedio del Alguacil en la hora señalada en el acta que antecede, a las puertas del Juzgado, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio YULYS YEPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.608; igualmente hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROBINSON SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.778.468, en su condición de Presidente de la parte demandada sociedad mercantil GYM CALYPLLAO, C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, VICTORIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.696, Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y debatidos los puntos controvertidos y habiendo revisado las partes el aporte probatorio, en virtud del desconocimiento total de la prestación de servicio por parte de la accionante; siendo que teniendo la carga de la prueba la parte actora, interviene la apoderada judicial del demandante abogada en ejercicio, YULYS YEPEZ, supra identificada, quien a pesar de los señalamientos efectuados desde el inicio de la audiencia por el representante legal de la demandada le ha sido imposible ubicar al trabajador a fin de que comparezca a la audiencia y que manifieste verificación de que efectivamente presto servicios a la demandada, por lo que de manera responsable y facultada para ello mediante Instrumento Poder que riela en las actas procesales DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente Desistimiento. En este estado, este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, y visto que de lo expuesto las partes logran una mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, donde se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por concluido el proceso, procédase al archivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede de Archivo Judicial para su seguridad y resguardo. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos por la parte actora en esta audiencia.- Cúmplase.- La audiencia finaliza siendo las 11:30 a.m.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

Dra. Juana León Urbano.



LAS PARTES COMPARECIENTES




EL SECRETARIO,


RONALD GUERRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,


RONALD GUERRA









N° DE ASUNTO: FP11-L-2008-001503.-
291010