REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000242(7909)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000175
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.669.618, contra las ciudadanas GLADYS COROMOTO RIVAS y ELIZABETH MARIA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.237.806 y 10.565.108, respectivamente, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de julio de este mismo año por el abogado JORGE GUTIERREZ INATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.509, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintiuno (21) de Julio del presente año, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró: “…INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, por no encontrarse encuadrada a lo previsto en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil..”
Dicha apelación en fecha 29/07/2010 fue oída por el tribunal de la causa en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones a este despacho y recibidas el 02 de agosto del presente año; previniéndose a las partes en esa misma fecha, que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentarían sus informes al Vigésimo día hábil, y en caso de presentación de los mismos, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.-
En fecha 29 de septiembre del corriente año, el abogado JORGE GUTIERREZ INATTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia que en contenido expresa lo siguiente:
“…Con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela desisto de la demanda, es decir del procedimiento, no así de la acción.- Pido que se homologue el desistimiento de la demanda voluntariamente formulado en este acto y que se me devuelva el documento original del Titulo Supletorio que acompañó la demanda identificado FP02-S-2010-1954 de la nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando en su lugar y en fotocopia certificada este documento de Titulo Supletorio…”.-
UNICO:
Vista la voluntad de la representación judicial de la parte actora de desistir de la presente demanda, este Tribunal entra a considerar las facultades que le fueron otorgadas, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Por su parte, el artículo 263 eiusdem, establece sobre el desistimiento y el convenimiento lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
De lo anterior trascrito, esta juzgadora pasa a verificar si el abog. JORGE GUTIERREZ INATTI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.509, pudiera asumir esa conducta, a saber, desistir de la presente demanda. Cursa al folio veintinco (25) de la pieza principal del expediente, poder Apud Acta que le fue conferido al referido abogado en fecha 23 de julio de este mismo año, mediante el cual se le faculta a: “…darse por citado o notificado en juicio; contestar reconvención; oponer y contestar cuestiones previas; promover y evacuar toda clase pruebas; tachar, impugnar y desconocer documentos; tachar testigos; repreguntar testigos, solicitar posiciones juradas; seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva culminación con facultades para desistir, convenir, transigir; ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que me confieran las leyes; y en fin queda ampliamente facultado para hacer todo aquello que fuere necesario o conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses sin limitaciones…”. En virtud de ello esta jurisdicente considera que Abog. Jorge Gutiérrez Inatti está suficientemente facultado para realizar el referido desistimiento cumpliendo todos los extremos para que se pueda llevar a acabo el mismo la cual no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y como quiera que la materia sobre la cual versa la presente controversia no está prohibido el desistimiento, debe este despacho, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por homologado el desistimiento, y así se dispondrá en la parte dispositiva.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESESTIMIENTO en la presente causa ejercido por el Abg. JORGE GUTIERREZ INATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RON.
En cuanto a la devolución de originales y copias certificadas solicitadas, este Tribunal por no ser contraria a derecho, acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena el desglose y devolución de los originales y copias certificadas de los documentos acompañados al escrito libelar, que cursan del folio 05 al 17 y sus vtos de la pieza principal del presente expediente, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/Mac/alejandra
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