REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2010-000040 (7952)
RESOLUCIÓN PJ0172010000189

En vista que el presente asunto trata de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ANNY FERNANDEZ GOUDETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.779.322, debidamente asistida por la abogado ANA TOLOZA DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.307; contra la “acción agraviante de los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.048.519 y V-11.172.446 respectivamente; fundamentada en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que hubo supuestamente violación flagrante del derecho a la defensa que garantizan los mencionados artículos. En la cual solicitan que debido a que la Juzgadora comitente en el presente procedimiento de Entrega de Inmueble que de ejecución practica el Juzgado Ejecutor de Medidas según expediente Nº FP02-C-2010-000478; fue designada como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, el cual se encuentra ACEFALO por falta de designación de Juez y que en virtud de ello ejerce la presente acción de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, se OPONE A LA EJECUCION encomendada al juzgado ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, comisionado para tal fin, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.

En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional del Máximo Tribunal fechada 30 de julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo.
Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la presente acción de amparo, los intervinientes (querellante y querellados) son personas naturales y los derechos cuya amenaza de violación originan su petición de tutela constitucional, son de naturaleza civil, tales como el derecho a la defensa, encontrándose éstos estatuidos en el Texto Constitucional, específicamente en los artículos 26 y 49 respectivamente, por lo que, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por un Tribunal de Primera Instancia; y es por ello que quien aquí suscribe, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia DECLINA LA COMPENTENCIA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR. En consecuencia, se ordena remitir el asunto en cuestión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Así se decide.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal competente.
La juez superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Adriana
EXP.7952