REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001012


PARTE DEMANDANTE:
JOSE ALBERTO FIGUEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-6.375.281.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS ENRIQUE VILLEGAS y JOSE ENRIQUE ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.290 y 83.117, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



NARDINO PIGLIACAMPO MACRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.518.625.-

JAIME GARCIA RANGEL, CARLOS JOSE ZAVARSE PAVON y JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.821, 31.777 y 36.481, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 22 de Marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2009 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA FARIA, parte actora, que es propietario de la firma mercantil AUTOCENTER LA CALIFORNIA C.A. la que desde el año 2001 ocupa un terreno ubicado en la calle New Orleáns de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda que ese inmueble se encuentra dividido en varios locales destinados a la actividad de reparaciones mecánicas, electroauto, mantenimiento general de vehículos y otros.- Que en su condición de persona natural celebró contrato de sub arrendamiento con el ciudadano NARDINO PIGLIACAMPO MACRI sobre un local que se pactó un canon de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS.700,00) y una duración de un (1) año a partir del primero (1º) de Agosto de 2002 hasta el 31 de Julio de 2003, prorrogables previo ajuste del canon por periodos iguales, salvo que una de las partes manifestara su voluntad en contrario.- Que el contrato se mantiene a tiempo determinado.-
Continúa el actor significando que el arrendatario ha pagado irregularmente la pensión ya que lo hace en forma extemporánea por tardía y que se encuentra insolvente respecto a las pensiones de los meses de Enero y Febrero de 2010.-
Con fundamento en esos hechos y en las previsiones de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil demanda la resolución del contrato de arrendamiento y pide la entrega del inmueble y que como indemnización de daños y perjuicios se le pague CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2010.-
En fecha 03 de Junio de 2010 comparece el abogado JOSÉ CONTRERAS quien consigna poder que le acredita él y los abogados JAIME GARCÍA y CARLOS ZABARSE como representantes del demandado en fecha 07 de Junio de 2010, se presenta escrito por el cual se contesta la demanda y se propone reconvención.- Se alega en primer término la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta argumentando que en el presente caso debía plantearse por vía de la acción de desalojo ya que se había configurado un contrato verbal, indicando que el actor alega que a título personal contrató el sub arrendamiento en el año 2002, indicado que se encuentra facultado por un contrato celebrado en el año 2009 por la sociedad AUTOCENTER LA CALIFORNIA C.A. que en tal virtud y dado que se reconoció entre el arrendador y arrendatario la nulidad de los arrendamientos anteriores, derivaron en nulos los sub arrendamientos también anteriores al año 2009, que por tanto debía suscribirse un nuevo contrato que si bien las partes tuvieron la intensión no materializaron por escrito y por tanto lo que existe es un arrendamiento verbal.-
En cuanto al fondo alega en primer lugar la falta de cualidad de la actora indicando que la facultad para sub arrendar corresponde a la sociedad mercantil AUTOCENTER LA CALIFORNIA C.A., no obstante, el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEIRA FARIA se arroga la facultad de ejercer la acción afirmando que se encuentra autorizado por el contrato de arrendamiento.- Pero que del texto del mismo se desprende que personalmente se le haya conferido tal facultad, pero que además el demandante reconoce que la cualidad de subarrendadora la tiene la sociedad AUTOCENTER LA CALIFORNIA C.A., lo que dice se evidencia de la comunicación en la que esta le notifica el incremento del canon de arrendamiento.-
Seguidamente la representación del demandado niega, rechaza y contradice que JOSE ALBERTO FIGUEIRA FARIA tuviere facultad derivada del contrato suscrito entre los propietarios del terreno y la sociedad mercantil AUTOCENTER LA CALIFORNIA C.A.- Desconoce la afirmación de la actora de haberle arrendado un local sobre la planta única del TALLER MULTISERVICIO AUTO CENTER LA CALIFORNIA C.A. y afirma que la única persona con quien ha mantenido relación es con AUTO CENTER LA CALIFORNIA C.A.-
Niega que el contrato invocado por la actora, suscrito en el año 2002, se haya prorrogado ya que el mismo quedo sin efecto en virtud del contrato suscrito entre los propietarios del inmueble y la sociedad mercantil AUTO CENTER LA CALIFORNIA C.A. que comenzó a regir en fecha 01 de Enero de 2009, de modo que al continuar recibiéndole los pagos se configuró una relación arrendaticia verbal y por tiempo indeterminado.- Que siendo así el valor en el que se estima la demanda es insuficiente ya que procede la acumulación de un año de pensiones y que entonces la cuantía es VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (BS. 26.000,00).- Respecto a que se encuentra obligado a cancelar por mensualidad anticipada y dentro de los cinco primeros días del mes, indica que la sociedad mercantil AUTO CENTER LA CALIFORNIA C.A., siempre acepto que se pagará por mensualidad vencida y que pagar de esa forma ha sido aceptado por la arrendataria desde hace tiempo dando origen a una costumbre entre las partes.- En cuanto a la falta de pago que se le imputa afirma que realizó la consignación de las mismas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en el expediente 2010-0096.- Sigue indicando que el accionante pretende hacer valer una cláusula contractual que no aplico por más de cinco años.-
Continúa el demandado afirmando que en fecha 30 de Octubre de 2009 todos los arrendatarios recibieron una comunicación suscrita por el abogado JOSÉ VIVAS YEPEZ en la cual se le informaba la venta de la parcela de terreno y se les pedía que en el plazo de 45 días desalojaran el inmueble.- Que ante tal requerimiento notificaron al ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEIRA FARIA la vigencia de los contratos y el derecho a la prorroga legal y que debía evitarse cualquier actuación que perjudicara el ejercicio de sus derechos.-
Que a finales de diciembre de 2009 y comienzos del año 2010 se iniciaron contra los arrendatarios actos de perturbación que dice consistieron en la visita de funcionarios del Instituto Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.- Que su representado fue citado por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre y se le requirió la presentación de la licencia de actividades económicas en el Municipio.- Que en fecha 11 de mayo de 2010, recibió la visita de Bomberos para practicar una inspección al local.- Que de manera sorpresiva se presento en el terreno una persona que dijo ser funcionario del CICPC para negociar la desocupación del terreno y dirigiendo un grupo de obreros que procedieron a la demolición de paredes dentro del terreno.- Que uno de los administradores de AUTO CENTER LA CALIFORNIA C.A. comenzó a desmontar techos y demoler paredes en el terreno y a “condenar” el acceso o salida por la calle San Francisco de la Urbanización La California Norte para darle un aspecto ruinoso al terreno y que posteriormente se colocaron tubos para obstaculizar la circulación de vehículos que todas estas circunstancias intente reconvención para proponer acción de cumplimiento de contrato exigiendo la se le mantenga en el goce pacifico del inmueble y que restituya los techos y paredes destruidos y remueva los elementos que impiden la circulación y que para el caso de que no cumpliere con ello se le condene al pago de los costos de efectuar la restitución de las paredes, techos y la apertura de la reja.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
Las partes aportaron durante el juicio los siguientes elementos probatorios:
1. Del folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27) cursa instrumento privado que contiene contrato de arrendamiento entre JOSE ALBERTO FIGUERA FARIA y el ciudadano NARDINO PIGLIACAMPO MACRI, sobre un local ubicado en la planta única del taller multiservicio Auto Center La California ubicado en la calle prolongación de la Av. San Francisco de la urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de esa relación locativa, entre la partes aquí en conflicto.-
2. Cursa del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del expediente y copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el número 39, Tomo 12, en el cual está contenido el contrato de comodato de arrendamiento suscrito por JULIO ESPINOZA DAVILA, LUULE BROCCO PAKK, LAURA FAILONI Y NICASIO ADOLFO COVA MACHADO, como arrendadores y la sociedad mercantil AUTOCENTER LA CALIFORNIA C.A. sobre el lote de terreno ubicado en la calle New Orleans de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de esa relación locativa.-
3. Cursante al folio veintiocho (28) del expediente comunicación suscrita por la Abg. HAIDE DE QUINTERO como apoderada de “Auto Center” notifica al ciudadano NARDINO PIGLIACAMPO MACRI el incremento del canon de arrendamiento a DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00) y que se suscribiría otro contrato.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como prueba de la existencia de la relación locativa.-
4. Copia fotostática de un proyecto de contrato, visado por la Abg. Haide de Quintero y sin suscribir por las partes, relativo al arrendamiento del local al cual se ha hecho referencia en la presente causa, esta se desecha ya que solo puede promoverse en fotostato los instrumentos públicos o los privados reconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además al no estar suscrito tal acuerdo no le es imputable a las partes del proceso.
5. Cusan entre el folio cincuenta y seis (56) y el folio sesenta (60) del expediente diez (10) recibos por concepto de pensión de arrendamiento del local al cual se ha hecho referencia en la causa y que corresponden al mes de enero de 2009, pagado en 17 de febrero de 2009, al mes de febrero de 2009, pagado en 10 de febrero de 2009, al mes de abril de 2009, pagado en 12 de mayo de 2009; al mes de mayo de 2009, pagado en 10 de abril de 2006; al mes de junio de 2009 pagado en 10 de julio de 2009; al mes de julio de 2009 pagado en 10 de agosto de 2009; al mes de agosto de 2009, pagado en 9 de septiembre de 2009; al mes de septiembre de 2009, pagado en 8 de octubre de 2009; al mes de octubre de 2009, pagado en 17 de noviembre de 2009 y al mes de noviembre de 2009, pagado en 17 de diciembre de 2009. Estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como plena prueba del pago correspondiente a los meses antes referidos en las oportunidades indicadas.-
6. Cursante del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente cursa copia de expediente 2010- 096 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el cual se deja constancia mediante “certificación de consignaciones” que se encuentran efectuados por el ciudadano NARDINO PIGLIACAMPO a favor del ciudadano FIGUEIRA JOSE, cinco (5) depósitos por Dos MIL BOLÍVARES (BS. 2.000.00) cada uno en fachas 15 de enero de 2010, 10 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 12 de abril de 2010 y 10 de mayo de 2010.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena respecto a las consignaciones efectuadas.-
7. Copia de instrumento privado suscrito por el ciudadano JOSE VIVAS YEPEZ, cursante al folio sesenta y cinco (65).- Esta instrumental se desecha por ilegal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no se trata de un instrumento que pueda ser aportado en fotóstato.-
8. Cursante al folio 66, instrumento apócrifo que se desecha por ilegal. -
9. Cursante del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cinco (75) del expediente, actuaciones de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, relativas a notificación que en la persona del ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA FARIA, solicitan entre otros el demandado en esta causa argumentando la vigencia del contrato hasta el año 2012 y su derecho a una prorroga legal.- Esta instrumental se valora conforme a las normas de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado esa actuación notarial.-
10. Acta de Inspección realizada por funcionarios del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en fecha 23 de Marzo de 2010, en la cual se deja constancia del incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 26 y 53 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado la actuación administrativa que en ella consta.-
11. Acta de fecha 17 de febrero de 2010 por la cual el demandado en esta causa reconoce ante la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda que no tiene licencia municipal de Actividades Económicas y se compromete a efectuar la solicitud de la misma.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado la actuación administrativa que en ella consta.-
12. Acta de Inspección realizada por funcionarios del Cuerpo de Bomberos en fecha 11 de Mayo de 2010, sobre el local al que se ha hecho referencia en esta causa.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado la actuación administrativa que en ella consta.-
13. Copia fotostática de comunicación fechada 08 de Abril de 2010 dirigida al ciudadano Inspector de los Servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Esta instrumental se desecha por ilegal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no se trata de un instrumento que pueda ser aportado en fotóstato.-
14. Cursan del folio ochenta y tres (83) al folio ciento veintidós (122) actuaciones relativas a inspección practicada sobre el inmueble del cual forma parte el local arrendado objeto del contrato sobre el cual versa la controversia.- Esta no constituye una probanza obtenida en el curso del proceso y bajo el control de las partes por tanto se aprecia como un indicio grave del estado en el que se encontraba el sitio inspeccionado para ese momento, es decir se encontraba cancelada una de los accesos al inmueble que da hacia la Avenida San Francisco y de la presencia de escombros.-
15. Copia certificada del expediente signado con el Nº 2010-0096 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción relativo a las consignaciones de pensión de arrendamiento que a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA FARIA, realiza el ciudadano NARDINO PIGLIACAMPO MACRI.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena respecto a las consignaciones efectuadas.-
16. Inspección Judicial practicada en fecha 22 de Junio del 2010 por este Juzgado sobre el inmueble del cual forma parte el local arrendado objeto del contrato sobre el cual versa la controversia.- Esta probanza obtenida en el curso del proceso y bajo el control de las partes por tanto se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del estado en el que se encontraba el sitio inspeccionado para ese momento, es decir se encontraba cancelado el acceso al inmueble que da hacia la Avenida San Francisco y de la presencia de escombros.-
17. Informe emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante el cual hace constan la existencia del expediente 2010-0106 iniciado por el ciudadano OTTO RAMÓN VÁSQUEZ y señala los días durante los cuales no despachó en el lapso entre Enero y Julio de 2010 que ascienden a quince (15). Esta probanza se aprecia como plena respecto a esas situaciones.-
Adminiculando las probanzas anteriores logra establecerse que en virtud de contrato suscrito entre el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEIRA FARIA como arrendador y el ciudadano NARDINO PIGLIACAMPO MACRI este último ocupa como arrendatario desde el día 01 de Agosto de 2002 un local comercial ubicado en un lote de terreno ubicado entre la Avenida San Francisco y la Calle New Orleans de la urbanización La California Norte, ese lote de terreno fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil AUTO CENTER LA CALIFORNIA, C.A., mediante contrato que suscribió con los propietarios en el año 2009.-
Se establece además que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes aquí en conflicto se pactó con una duración de un año prorrogable automáticamente, salvo que una de las partes manifestara su voluntad contraria con treinta (30) días de anticipación que el canon inicial se convino en SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700.00) y hoy en día es de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000.00) según las afirmaciones concurrentes de las partes.-
Consta además que las pensiones de los meses de enero, febrero del año 2010 y las sucesivas, fueron consignadas en el expediente 2010-0096 del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
III
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
Se opone la cuestión previa relativa a la existencia de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, afirmando que el arrendamiento inicialmente convenido a tiempo determinado, devino en uno por tiempo indeterminado dado que la suscripción de un arrendamiento por la totalidad del terreno en el año 2009, entre los propietarios del inmueble y la sociedad mercantil AUTO CENTER LA CALIFORNIA C.A. determino que se extinguiera el contrato que sobre una fracción del vigente desde el año 2002, argumentando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que por ello hoy existe un arrendamiento verbal.-
En el caso que nos ocupa tenemos que coexisten dos relaciones locativas una tiene por objeto la totalidad del terreno y es entre los ciudadanos JULIO ESPINOZA DAVILA, LULUE BROCCO PAKK, LAURA FAILONI ANTOLINI y NICASIO ADOLFO COVA MACHADO por una parte y la sociedad mercantil AUTOCENTER LA CALIFORNIA C.A. por la otra.- Esta convención tiene existencia desde el año 2009.- El otro acuerdo es entre el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA FARIA y el ciudadano NARIDINO PIGLIACAMPO MACRI tiene por objeto un local que forma parte de aquél lote de terreno, esta es la relación locativa sobre la cual se discute en este causa.-
En sus comentarios al Código Civil Emilo Calvo Baca refiere que el subarrendamiento es un nuevo arrendamiento y que consiste en que el locatario da la cosa a un tercero.- Las partes intervinientes son A) El sublocador (locador que cede el uso de la cosa) B) El subarrendatario o sublocatario, es quien recibe la cosa.- El primero queda obligado en ambos contratos: en el primero como arrendatario y en el segundo como locador.-
En el caso “subjudice” tal situación no se verifica ya que el “sublocador” y el arrendatario en el contrato de arrendamiento son personas distintas, pues en el primer caso es el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEIRA y en el segundo la sociedad mercantil AUTOCENTER LA CALIFORNIA C.A.-
Tal circunstancia nos lleva a afirmar que el análisis de la situación está presidido por la regla contenida en el artículo 1166 del Código Civil conforme al cual “…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”.- Así las cosas no puede entonces sostenerse que la celebración de un contrato posterior entre sujetos distintos haya alterado el contrato que se discute en esta causa y que constituye un arrendamiento a tiempo determinado por lo cual debe declararse improcedente la cuestión previa alegada y así se declara.-
IV
FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
Se alega que el actor demanda a título personal y que en realidad existe un contrato con la sociedad mercantil AUTOCENTER LA CALIFORNIA por lo cual el actor carece de la cualidad para intentar y sostener el presente juicio.-
Sobre la cualidad, el Maestro LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” …omissis… “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”… omissis…“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”… omissis… “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” …omissis… “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”.-

En el caso “subjudice” la acción ha sido propuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUERA FARIA a título personal, ahora debe considerarse que como precedentemente se estableció se encuentra vigente un contrato que lo vincula con el ciudadano NARDINO PIGLIACAMPO MACRI y que tiene por objeto un local comercial ubicado en un lote de terreno al que se ha hecho referencia.- De modo que existiendo identidad entre el arrendador y el demandante, debe considerarse que la actora si tiene la cualidad para intentar y sostener el juicio y por tanto debe desecharse la defensa invocada y así se declara.-
V
MERITO
En el caso que nos ocupa la demandante pretende se declare la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento del arrendatario de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, en este sentido significa que ha dejado de cancelar los meses de Enero y Febrero de 2010.-
El artículo 1492 del Código Civil, regula las obligaciones del arrendatario disponiendo “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.-
Ahora bien, frente a esta pretensión el arrendatario invoca haber realizado la consignación de la pensión ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente 2010-0096.- La validez de las consignaciones y por tanto el efecto de colocar al inquilino en estado de solvencia está sujeta a que la misma se realice cumpliendo los extremos que exige el artículo 51 del decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que dice: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-

De las probanzas aportadas se evidencia claramente que las consignaciones fueron realizadas en forma oportuna, por el monto del canon y a favor del arrendador, siendo así debe declararse solvente al arrendatario y desecharse la acción y así se declara.-

Ahora tenemos que por vía de reconvención la parte demandada pretende la ejecución del contrato en el sentido de que el arrendador le mantenga en el goce pacifico del inmueble arrendado y que como consecuencia de ello se le ordene la restitución de techos y paredes destruidos y la remoción de vigas que hacen difícil la circulación en el inmueble arrendado y que igualmente se ordene la apertura de la puerta que da frente con la avenida San Francisco de la Urbanización La California Norte.-

Advierte el Juzgado que de las probanzas aportadas no se evidencia que al local ocupado por el demandado reconvieniente se le hubieren afectado las paredes o techos, por lo tanto esta pretensión carece de fundamento.-

Igualmente se estima que de autos no ha quedado claramente establecido que las vigas instaladas impidan el uso del local arrendado objeto del contrato, como tampoco se demostró que el cierre de la reja de acceso por la avenida San Francisco impida el acceso al local.-

De la inspección judicial practicada se evidencia que el ciudadano NARDINO PIGLIACAMPO MACRI se encuentra en posesión del inmueble y que en el mismo ejerce la actividad comercial de reparación de vehículos automotores.-

De modo que a juicio de quien suscribe no se encuentra demostrada suficientemente que el arrendador haya incumplido el contrato por lo cual respecto a la acción contenida en la reconvención debe procederse conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y desecharla.- Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEIRA FARIA en contra del ciudadano NARDINO PIGLIACAMPO MACRI, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión y SIN LUGAR la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por vía de Reconvención .-
Respecto de las costas se precederá conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 04 de Octubre de 2010, siendo las 11:46 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-001012