REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº: 2009-3935


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo,

APODERADO JUDICIAL: VICENTE A. DELGADO PAIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.933.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de enero de 1920, bajo el Nº 100, folios 231 al 234, modificados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 38-A en su carácter de deudora principal, y la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de marzo de 1965, bajo el Nº 27, Tomo 2, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora




REPRESENTANTES
JUDICIALES: BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.193.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, quien actuó hasta la contestación de la demanda inclusive. en su condición de Defensora Pública en materia Agraria del estado Miranda; y el abogado JUAN MANUEL ROSAS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.405.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.194, quien compareció como apoderado judicial de la accionada en fecha posterior a la designación de la defensa publica agraria.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VÍA ORDINARIA)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de octubre de 2009, siendo admitido el 27 del mismo mes y año, librándose las correspondientes boletas de citación.

Cursa al folio 30 del expediente, diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, suscrita por el abogado VICENTE DELGADO, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó dar apertura al Cuaderno de Medidas en el presente juicio, y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, tal y como se evidencia a los folios 01 al 06 del referido Cuaderno.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.

Riela a los folios 33, 35 y 36 del expediente, diligencias suscritas por el Alguacil titular de este despacho, donde indica que no pudo ser lograda la citación de los demandados.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal, en razón de haberse agotado la citación personal de los demandados, y previa solicitud del actor ordenó librar cartel de citación; cuyos extremos de publicación, consignación y fijación fueron debidamente cumplidos tal y como lo hizo constar la ciudadana Secretaria en fecha 07 de enero de 2010, (folio 91).

Previa designación, este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2010, ordenó librar boletas de citación junto con compulsas a la ciudadana BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, quien después de haber sido debidamente citada (folios 106 y 107), presentó escrito en fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió el mérito favorable en autos.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día 27 de abril de 2010, según consta a los folios 208 y 209 del expediente.

Mediante escritos presentados en fecha 14 de abril de 2010, el abogado JUAN MANUEL ROSAS SOSA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la presente causa hasta tanto se logre la citación de las integrantes de la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA; así como la de los integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.

Mediante escritos presentados en fechas 21 y 26 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se deseche y desestime las solicitudes de reposición de la causa y notificación del Procurador General de la República.

En fecha 27 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual ratificó los escritos y anexos presentados el 14 de abril de 2010.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal se pronunció sobre los escritos presentados por el apoderado de la parte demandada, ordenando notificar del presente juicio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº GGLCCP-003689, de fecha 16 de junio de 2010, procedente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ese ente informa que renuncia al lapso de suspensión del proceso que se sustancia en el expediente 2009-3935.

Por auto de fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa (folios 234 al 238).

Corren insertos al folio 239, escrito de fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual el apoderado actor, promovió pruebas; haciendo este Juzgado el pronunciamiento respectivo a su admisión por auto del día 26 de julio de 2010.

Por auto del 06 de agosto de 2010, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 233 ejusdem, fijó el día miércoles 29 de septiembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio.

El día miércoles 29 de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria, efectuándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento del fallo oral.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente acción trata del COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) que pretende BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la empresa Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA en su carácter de deudora principal, y contra la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, ambas suficientemente identificadas en autos, con ocasión del convenio de pago contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 29 de mayo 2009, anotado bajo el Nº 30, tomo 132 del Libro de Autenticación, mediante el cual la empresa demandada reconoció expresamente que adeuda al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.061.000,00). De tal manera que la causa se desarrolló de la siguiente forma:

PRIMERO: En el libelo de demanda recibido en fecha 23 de octubre de 2009, la representación judicial actora, alegó los siguientes hechos:

• Que en fecha 29 de mayo de 2009, su representado celebró con la demandada un CONVENIO DE PAGO, reconociendo la accionada que adeudaba la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.061.000,00) por concepto de capital del préstamo.

• Que el préstamo devengaría intereses variables y ajustables, desde la fecha de su liquidación (29/05/2009) hasta su total y definitiva cancelación, los cuales serían pagados al vencimiento del plazo del préstamo (28/08/2009).
• Que dichos intereses serían calculados de conformidad con lo establecido con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales serían variables y ajustables cada siete (7) días, de conformidad con la tasa de interés calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, para las operaciones crediticias destinadas al sector agrícola.

• Que la demandada convino que el demandante, sin necesidad de notificación previa, podría considerar el préstamo de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado, si ocurriese el incumplimiento de alguna de las obligaciones que asumió.

• Que la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, de todas las obligaciones asumidas por la demandada

• Que para el día 22 de octubre de 2009, la parte demandada adeudaba la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.293.717,86).

SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2010, la abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, alegó lo siguiente:

• Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos adeuden a la actora, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.293.717,86).

• Señaló que envió telegrama a la dirección de sus defendidos, y que se encuentra en espera de una respuesta.

• Promovió el mérito favorable en autos en cuanto beneficie a sus defendidos.

TERCERO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 27 de abril del año en curso, se hizo presente el apoderado de la parte de la parte actora, quien expuso:

• Que su representado mantiene una demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A. cuyas obligaciones están garantizadas por la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A. en su condición de fiadora y quien fue igualmente demandada.

• Que junto con el libelo de la demanda fueron aportados los documentos fundamentales de la misma.

• Que en virtud del incumplimiento total de las obligaciones de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, y de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A. se vio obligado a demandarla ante este Tribunal.

• Que dicho préstamo fue otorgado bajo el Decreto Ley de Financiamiento del Sector Agrícola, y por lo tanto se le concedieron todos los beneficios y privilegios de Ley, que llegado el vencimiento de las obligaciones, la empresa demandada no pagó el capital, ni los intereses que se causaron.

• Que con la demanda además de los intereses ordinarios calculados a la tasa agrícola, se reclaman igualmente los intereses de mora.

• Que para demostrar en juicio las pretensiones de la demanda, consignó en autos las pruebas documentales, las no fueron ni desconocidas ni impugnadas, ni tachadas al momento de producirse la contestación de la demanda por lo que hacen plena prueba.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por su parte los artículos 1.804 y 1.813 eiusdem disponen:

“Artículo 1.804: Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

“Artículo 1.813: No será necesaria la excusión:
Omissis...
2° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
...Omissis”

Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.




-V-
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso:

1. Se entiende que el instrumento fundamental de la presente acción, es el documento original marcado “B”, de fecha 28 de agosto de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 132 de los libros respectivos, contentivo del Contrato de Préstamo por un valor de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.061.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRAL VENEZUELA. En dicho documento se refleja el convenio para el pago del crédito solicitado por la demandada, así como los intereses que este pueda generar. Igualmente, se observa del documento que AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., constituyó Fianza a favor del demandante.

Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita.

De la aplicación correcta de la norma supra transcrita al contrato objeto de la presente acción, se concluye que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Lo que obligatoriamente remite al contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que a la letra establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Omissis…
(Subrayado de este Tribunal).

Igualmente el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Artículo 251: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”

En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, o de manera alguna negado formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2. Riela a los folios 16 y 17, marcados “C y D” corte de cuenta y posición deudora de la parte demandada.

Por cuanto ambos documentos privados no fueron tachados ni impugnados de falsos, este Tribunal los aprecia como prueba indiciaria en concordancia con el resto de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3. Folios 18 al 22, marcado “E”, copia certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 48, Tomo 22, Protocolo primero de 30 de junio de 1995.

El documento identificado en el numeral 3, no es apreciado ni valorado por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada consignó junto a los escritos presentados en fecha 14 y 27 de abril de 2010, lo siguiente:

1. Folios 118 al 121: Copia simple de escrito, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el beneficio de atraso a favor de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA.

2. Folio 122 al 141: Copia simple de actuaciones realizadas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-M-2009-000356.

3. Folios 143, 145, 147 y 149: copia simple de auto emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

4. Folios 142, 144, 146 y 148: Copia simple de notifaciones enviadas a C.A. CENTRAL VENEZUELA, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

5. Folio 150 al 156: Copia simple de Acta de Inspección realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la sede de la Compañía Anónima C.A. CENTRAL VENEZUELA.
6. Folio 157, 160 y 162: Copia simple de notifación enviada a C.A. CENTRAL VENEZUELA, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
7. Folio 158 y 159; 161 y 162; 164 y 165: Copias simples de Providencia Administrativa Nº 254.
8. Folio 171: Copia simple de planilla de pago, forma 00016.
9. Folio 172 al 179: Copia simple de actuaciones realizadas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-M-2009-000454.

10. Folio 180: Copia simple de auto emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

11. Folio 181 al 185: Copia simple de Acta de Inspección realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la sede de la Compañía Anónima C.A. CENTRAL VENEZUELA.

12. Folio 186 al 188: Copia simple de informe técnico, realizado en la sede de la Compañía Anónima C.A. CENTRAL VENEZUELA.

13. Folio 189: Copia simple de auto emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
14. Folio 190 al 194: Copia simple de Acta de Inspección realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la sede de la Compañía Anónima C.A. CENTRAL VENEZUELA.

15. Folio 195 al 197: Copia simple de informe técnico, realizado en la sede de la Compañía Anónima C.A. CENTRAL VENEZUELA.
16. Folios 198 y 200: copia simple de auto emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

17. Folios 199 y 201: Copia simple de notifación enviada a C.A. CENTRAL VENEZUELA, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

18. Folios 212 al 214: Copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.408, de fecha 22 de abril de 2010.

19. Folio 215: Copia simple de recorte periódico del diario Últimas Noticias.

Los documentos identificados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, no son apreciados ni valorados por esta instancia judicial por cuanto fueron consignados de forma extemporánea, a saber, fuera de la oportunidad para dar contestación a la demandada, única ocasión que prevé la legislación especial agraria para traer a juicio las pruebas documentales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-VI-
CONCLUSIONES

Con el objeto de realizar las conclusiones pertinentes al caso, esta juzgadora determinó que la parte demandada no logró enervar la pretensión de la actora, ni a través del defensor judicial designado, ni por medio del apoderado judicial, puesto que, no aportó prueba alguna al proceso de extinción de la obligación demandada, por lo que sus alegatos nada lograron a fin de desvirtuar la pretensión del cobro de la suma adeudada en razón del contrato de crédito, cuyo pago es objeto de reclamo por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene la demandada de cumplir con el compromiso contraído. Así se declara.

Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio el instrumento fundamental de la acción, entiéndase el contrato de crédito de fecha 28 de agosto de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 132 de los libros respectivos, quedan debidamente probados lo hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital, los intereses convencionales y los intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que se pronunció el fallo definitivo en el presente juicio. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, forzosamente debe declarar con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), y condena en costas a la parte demandada. Así se declara.

-VII-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRAL VENEZUELA, en su carácter de deudora principal, y contra la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora principal.

SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:

a) CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.061.000,00), por concepto de capital adeudado.

b) DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 214.104,94) por concepto de intereses ordinarios calculados desde el 29 de mayo de 2009 exclusive, hasta el 22 de octubre de 2009 inclusive.

c) DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.612,92), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 28 de agosto de 2009 inclusive, hasta el 22 de octubre de 2009 inclusive.

d) Los intereses tanto ordinarios como moratorios que se siguieron venciendo desde el día 22 de octubre de 2009 exclusive, hasta el día 11 de octubre de 2010 inclusive, fecha en la cual se extiende por escrito el fallo definitivo en la presente causa, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que designará el Tribunal, quien tomará como base para su cálculo los parámetros fijados en el documento fundamental de la acción.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo la doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO






LLM/DTC/jlvg.-
Exp.: 2009-3935.-