REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de octubre de dos mil diez
199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001809
PARTE ACTORA: MARYORY HERMINIA OROZCO GALARRAGA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO y MIREYA ARACELIS PÉREZ
PARTE DEMANDADA: CABECITAS SALÓN DE BELLEZA INFANTIL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DEMANDA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, 04 de octubre de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: la parte Actora MARYORY HERMINIA OROZCO GALARRAGA, cédula de identidad NºV-7.006.015, su apoderada judicial, abogada ROSA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°53.350, acreditación que consta en autos y se deja constancia de la incomparecencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte Demandada CABECITAS SALÓN DE BELLEZA INFANTIL. No obstante, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, observa que la parte Demandada, le fue practicada la notificación en fecha 09 de junio de 2010, tal como consta al folio 21 y 22 del físico del expediente. Empero, desde dicha fecha hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual la parte Accionante solicitó pronunciamiento del Tribunal que Sustanció, han transcurrido tres meses aproximadamente, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), criterio que este Tribunal acoge como suyo; la cual señaló:

“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:

“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:

“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …”.

En consecuencia, y de acuerdo al análisis supra desarrollado, este Tribunal se abstiene de dar inicio a la Audiencia Preliminar y ordena remitir el presente asunto al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario


Abg. Gustavo Portillo
La parte Actora y su apoderada judicial