REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FN01-X-2010-000062
Causa Principal: FP02-V-2010-001465
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000277

Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por los ciudadanos Tomas Domingo Clark Castro y Silvana Silva, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 100.407 y 132.634, en su carácter de apoderados del ciudadano Rafael Serafín Romero Ferrer, este Juzgado a fin de proveer sobre la medida peticionada, cree necesario hacer referencia a lo disposición legal, la cual establece que la medida secuestro, es una medida cautelar típica prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo puede ser decretada por el Juez cuando: a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) Que haya una presunción grave del derecho que se reclama, y c) Que tales extremos se encuentren acreditados con un medio de prueba del cual sea posible inferir la presunción grave que exige el legislador.

Siendo un requerimiento imperativo de la Ley, no puede quien solicita el decreto de esta medida enfocar su petición alegando la ilusoriedad del fallo como único requisito de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin que demuestre con algún medio probatorio la necesidad o urgencia del decreto.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, se pronunció respecto a los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguientes:

"... que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...) es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

En el presente caso, el demandante alega que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la medida, aduciendo que le ocasiona un daño irreparable por la falta de pago del demandado y el disfrute del inmueble, sin soportar su alegato con un medio de prueba idóneo que lleve a esta juzgadora la convicción de la veracidad de los hechos narrados por el actor, ya que la medida preventiva no puede quedar soportada en la sola palabra de quien la pide.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que por cuanto el demandante no presentó un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave del peligro de ineficiencia del fallo definitivo, dejando así de cumplir con la carga impuesta por el legislador para que proceda al decreto de la medida de secuestro del inmueble dado en arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, esta solicitud de medida cautelar no puede prosperar al inicio del juicio sobre las solas afirmaciones del actor.

En definitiva, quien suscribe considera que al no quedar comprobado los requisitos del periculum in mora o peligro por retardo, y haciendo uso de la facultad potestativa que le confiere la Ley a los Jueces, es improcedente en derecho la medida preventiva de secuestro solicitada.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de secuestro solicitada por los apoderados del actor. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Soraya Charboné.- La Secretaria,

Abg. Loysi Mérida Amato.


NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000277
SCH/lma.