REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
200º y 151º
Expediente N° FP02-V-2010-001195
RESOLUCION N° PJ0242010000269
PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA BIANCHI DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 798.600.
PARTE DEMANDADA: MIRNA JOSEFINA BARROSO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.049.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES TOVAR MACHADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que es propietaria de un local comercial, distinguido con el Nº 04, que forma parte del edificio Terepaima ubicado en la Av. 17 de Diciembre de esta ciudad y que en fecha 20/10/2009 celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MIRNA JOSEFINA BARROSO, con una duración de UN (1) año a partir del 1 de Septiembre de 2009, prorrogable por igual periodo de tiempo, fijando un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales, hasta el 31 de diciembre del año 2009, y a partir del 01/01/2010 el canon de arrendamiento aumentaría a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) siendo, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes que la precitada demandada dejó de cumplir con sus obligaciones en el pago de dichos cánones de arrendamiento de ONCE (11) mensualidades consecutivas , para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.800,oo).-
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 03/08/2010, se introdujo por ante la Unidad Receptora de
Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 10/08/2010 ordenándose la citación de la parte demandada, el Alguacil de este Tribunal logro su citación en fecha 16/09/2010, consignando mediante diligencia la compulsa de citación debidamente firmada, folio 16 y 17).- Vencido como fue el lapso para dar contestación a la demanda, es decir, el 20/09/2010, la parte accionada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso a pruebas solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, quien invoco la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no darle contestación a la demanda en su correspondiente oportunidad ( artículo 883 y 887 del Código de Procedimiento Civil) y reprodujo el merito favorable de autos que deviene del documento publico que se acompañó con el libelo de la demanda y que contiene las estipulaciones determinadas en el contrato de arrendamiento a que se refiere dicho instrumento.
PRUEBAS:
Parte Actora:
Capitulo I
- Invoca la confesión ficta en que incurrió la demandada
- Reproduce el merito de los autos que deviene del documento publico que se acompañó con el libelo de la demanda y que tiene las estipulaciones determinada en el contrato de arrendamiento.
Del análisis del presente documento se evidencia que se trata de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siendo un documento publico, que dicho instrumento no fue tachado, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código civil
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, MIRNA JOSEFINA BARROSO, no compareció a los autos a contestar la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado alguno y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha
producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la demandada no promovió prueba alguna.-
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, MIRNA JOSEFINA BARROSO, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cancelado las sumas demandadas, incumpliendo no sólo la carga del artículo 506 Código de Procedimiento Civil, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del
artículo 1. 354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MARIA MARGARITA BIANCHI DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 798.600 contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA BARROSO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.049.737, sobre un inmueble constituido por un, que forma parte del
SEGUNDO: Se ordena hacer entrega del inmueble ubicado en el Edificio Terepaima, local comercial, distinguido con el Nº 04, Av. 17 de Diciembre de ciudad Bolívar. libre de personas y bienes.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los ONCE (11) meses, para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.800, oo), mas los que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los,
once días del mes de Octubre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, 11-10-2010 y siendo las 9:30 am, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/LMA/Gustavo
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