REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAAD





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de octubre de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001535

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión, pasa en efecto este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BLADIMIR DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 14.440.705, debidamente asistido por el Abogado IVAN RAMONES, venezolano mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.619

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de octubre de 1997, anotada bajo el número 42, Tomo A-46.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEXIS LEZAMA, ANGEL LUGO y REINALDO BENITEZ MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.464, 128.795 y 32.706, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES


En fecha 16 de noviembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano BLADIMIR DE LA CRUZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, y posteriormente redistribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar y a sus ulteriores prolongaciones.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito de Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 12 de mayo de 2010, recibe la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, manifestando el Juez Lisandro Padrino tener motivos para inhibirse de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo resulta la inhibición por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Conforme acta número 261-2010, de fecha 19 de julio de 2010 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, es ordenada la redistribución de la presente causa, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, fijándose dentro de la oportunidad legal la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, para el día primero de octubre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo únicamente la parte actora, estableciéndose la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, y declarándose Con Lugar la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora, en consideración de las motivaciones que de seguidas se explanan.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., en fecha 12 de julio de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa número 2009-525, de fecha 30 de octubre de 2009, devengando un salario diario Bs. 63,33, y de Bs. 1.900,00 mensuales y que por concepto de prestaciones sociales le corresponden, además de la antigüedad, los siguientes conceptos y cantidades:

Por salarios dejados de percibir la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.28.308, 78); Tres Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.217,5), por beneficio de alimentación; Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00),) y Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6.333,33) por utilidades, lo cual asciende a un monto total de Treinta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 39.252,87).

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia pública y contradictoria por ante el Tribunal de Juicio, debe tenérsele por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

Igualmente la Ley adjetiva laboral preceptúa la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la confesión del demandado, mediante sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz (caso: Víctor Sánchez Leal y otros) y acogido por la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial, mediante sentencia número 630, de fecha 08 de mayo de 2008, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”.

Conforme el criterio jurisprudencial anteriormente citado y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, observa este Juzgador que en el caso de autos la demandada a pesar de haber constituido pluralidad de apoderados judiciales no compareció ni por si ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, lo que lleva a este Tribunal a establecer la consecuencia jurídica por su inasistencia al referido acto, es decir la confesión del demandado, en consecuencia se tiene como cierto la existencia de la relación laboral que unió a ambas partes y el cargo desempeñado por el actor.

A pesar de la consecuencia jurídica establecida en el caso de autos y ante la obligación de este Tribunal de revisar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar de la siguiente manera:

Conforme lo anterior se establece la existencia de la relación laboral desde el día 12 de julio de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2009, fecha en la que es despedido el ciudadano BLADIMIR DE LA CRUZ, siendo ello así, es pertinente para este Juzgador destacar que en relación a la antigüedad reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora aduce en su escrito libelar que se ordene a la empresa Servicios Marítimos Antares, C.A., la apertura de un fideicomiso, a los fines de que deposite los cinco (5) días de salario integral por cada mes desde el inicio de la prestación del servicio, excluyendo los tres primeros meses desde el inicio de la relación laboral, no obstante, a pesar del contenido de la Providencia Administrativa número 2009-525, de fecha 30 de octubre de 2009 que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, no consta en autos que el demandante haya sido reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo en tal sentido, al pesar de los términos en los cuales el actor reclama el concepto de antigüedad, este Juzgador es del criterio que al haber finalizado la relación laboral, resulta procedente el concepto de antigüedad, calculado con la incidencia del bono vacacional y utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral del trabajador, el cual es el aplicable al pago de dicho concepto.


FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
12/07/2008 0 0 0 0 0 0 0
12/08/2008 0 0 0 0 0 0 0
12/09/2008 0 0 0 0 0 0
12/10/2008 0 0 0 0 0 0 0
12/11/2008 5 1900 63,3333 2,638889 1,23148148 67,203704 336,018519 336,0185185
12/12/2008 5 1900 63,3333 2,638889 1,23148148 67,203704 336,018519 672,037037
12/01/2009 5 1900 63,3333 2,638889 1,23148148 67,203704 336,018519 1008,055556
12/02/2009 5 1900 63,3333 2,638889 1,23148148 67,203704 336,018519 1344,074074
12/03/2009 5 1900 63,3333 2,638889 1,23148148 67,203704 336,018519 1680,092593
12/04/2009 5 1900 63,3333 2,638889 1,23148148 67,203704 336,018519 2016,111111
12/05/2009 5 1900 63,3333 2,638889 1,23148148 67,203704 336,018519 2352,12963
12/06/2009 5 1900 63,3333 2,638889 1,23148148 67,203704 336,018519 2688,148148
12/07/2009 5 1900 63,3333 2,638889 1,23148148 67,203704 336,018519 3024,166667
12/08/2009 5 1900 63,3333 2,638889 1,40740741 67,37963 336,898148 3361,064815

Del análisis anteriormente efectuado, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 3.361,06, por concepto de antigüedad. Así se declara.

En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora en relación a los salarios caídos o dejados de percibir, observa este Juzgador que aunado a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, del contenido de la Providencia Administrativa número 2009-525, de fecha 30 de octubre de 2009, se desprende que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el hoy actor contra la empresa Servicios Marítimos Antares, C.A., y siendo que los salarios caídos constituyen un salario de índole laboral, debe establecerse su procedencia, desde la fecha en la cual se produjo el despido, hasta la efectiva reincorporación del actor a sus labores, conforme el acto administrativo anteriormente citado, sin embargo, por cuanto el demandante interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales, por ante la jurisdicción laboral, lo que delimita el lapso para el cálculo de los salarios caídos, pues es el momento donde se manifiesta la voluntad del demandante de hacer efectivo el cobro de los salarios caídos.

En conclusión, el lapso para el cálculo de los salarios caídos será desde el 24 de agosto de 2009, hasta el 16 de noviembre de 2009 inclusive, fecha de la interposición de la demanda, es decir ochenta y dos (82) días, calculados a razón de Bs. 63,33, arroja la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.193,06). Así se establece.

Con respecto, al bono vacacional y vacaciones le corresponde al actor las siguientes cantidades:

63,33 X 15días= Bs. 949,95
63,33 X 7días= Bs. 443,31

En cuanto a las utilidades, debe señalar este Juzgador que conforme lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido de las documentales cursantes en autos se establece su procedencia, en base a quince (15) días de salario. Así se decide.

63,33 X 15días= Bs. 949,95

En relación al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, debe señalar este Juzgador, que constituyendo un derecho del trabajador dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en la cual fue ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos, debe este Tribunal, establecer su procedencia en base a 54 días hábiles conforme lo expresado por la parte actora en su escrito libelar y en base 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del reclamo, correspondiéndole en consecuencia al actor la cantidad de Bs. 742,50. Así se establece.

Por lo anterior, corresponde al actor la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 11.639,83), por prestaciones sociales.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio del demandante, hasta el día 12 de julio de 2008, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano BLADIMIR DE LA CRUZ, contra la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., en consecuencia,
2- Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 11.639,83), por prestaciones sociales, más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.

Abog. Ronald Guerra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.)
El Secretario.

Abog. Ronald Guerra