REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, lunes (25) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000313
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: La sociedad mercantil L´FEMMINE COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo apoderado es el abogado OMAR A. MORALES M., portador de la cédula de identidad n° 10.567.463, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 64.040 y de este domicilio.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA SUSANA VIEIRA MOREIRA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 16.162.195 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Visto el escrito suscrito por el abogado OMAR A. MORALES M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 64.040 quien dice ser apoderado judicial de L´FEMMINE COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandante en la causa FP11-L-2008-001134, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se permite hacer las precisiones siguientes:
-I-
De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
Que el escrito correspondiente fue presentado el día 05 de octubre de 2010, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, donde recurre del auto del citado Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de fecha 30 de septiembre de 2010, que niega la apelación contra el auto del 27 de septiembre de 2010, que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El Tribunal por auto del 08 de octubre de 2010, dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días, para que consigne las copias certificadas que estime convenientes, dejando constancia que vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del término legal.
La parte recurrente de hecho, con diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, consigna las copias certificadas correspondientes.
El Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2009, establece que conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil decidirá este asunto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
-II-
Este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de decidir, observa:
El apoderado de la parte recurrente de hecho, en el escrito que encabeza el expediente dice:
“Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo a recurrir de hecho como consecuencia de la negativa a la admisión de la apelación de fecha 30/09/2010 del auto de fecha 27/09/2010, el presente recurso de hecho se fundamenta según los siguientes hechos y derechos que aquí expongo:
I
Habiéndose negado el tantas veces citado recurso de apelación mediante auto de fecha 30/09/2010, la recurrida obvio verificar como era su deber que realmente la constancia en autos de las resultas de las pruebas de informes promovidas, ya que dio como cierto el falso supuesto alegado por la apoderada de la parte actora en su diligencia de fecha 22/09/2010 donde entre otras cosas alega: “En virtud de que se encuentra consignado en autos, el resultado de todas las pruebas solicitadas”, hecho este falso engañando la buena fe de este Tribunal y es cuando este, partiendo de un falso supuesto mediante auto apelado de fecha 27/09/2010 considera procedente la solicitud y fija audiencia de juicio para el próximo 08/12/2010 cuando sean las 2:00 pm.
Demás esta decir que el Tribunal fija la audiencia de juicio sin ni siquiera haber revocado el auto de fecha 07/06/2010 donde se hace mención que “una vez conste en autos las resultas del oficio en cuestión (Banco Banesco) el Tribunal fijará la audiencia de juicio sin percatarse que realmente constaba en autos las resultas de la prueba de informes, viola flagrantemente principios constitucionales de mi patrocinada como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva y peor aun repito sin siquiera haber revocado el auto de fecha 07706/2010, en resumen estamos en presencia de una total incertidumbre de cuando será la audiencia de juicio, así como no es permisivo que para una oportunidad este (sic) prueba fue fundamental para el esclarecimiento de los hechos por el Tribunal y posteriormente fija la tantas veces fijada audiencia donde tácitamente la desecha.
En base a los antes expuesto y sobre la base de que el auto apelado de fecha 27/09/2010 no es como falsamente lo expresa el Tribunal, que es de mero tramite o sustanciación, sino por el contrario que es recurrible en apelación, por causar un gravamen irreparable.
Por lo antes expuesto, solicito se tramite el presente recurso de hecho y en definitiva sea declarado con lugar y con ello se ordene escuchar la apelación del auto de fecha 27/09/2010”.
El auto del Tribunal que niega la apelación dice:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual apela del auto de fecha 27/09/2010, este Tribunal, de una revisión del auto de fecha 27/09/2010, pudo observar que el mismo constituye un auto de mera sustanciación, aunado a que este Juzgado, considera suficiente el tiempo a la fecha en que deba celebrarse la audiencia, y así para la oportunidad en que esta pautada la misma, conste a los autos los resultados de la prueba de informes, esto a los fines de garantizar la celeridad procesal y la continuidad de la causa, en consecuencia se niega orir la respectiva apelación interpuesta”.
El auto que fija la audiencia de juicio establece:
“Vista la diligencia de fecha 22-09-2010, suscrita por la abogada en ejercicio LENY SOSA, con el carácter acreditado, mediante la cual solicita a este Tribunal que fije la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, por ser procedente el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, se fija la Audiencia de Juicio para el día Miércoles ocho (08) de Diciembre del año en curso, cuando sean las dos de la tarde (2.00 p.m.)”.
-III-
El Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El maestro Arístides Rangel Romberg, en relación al recurso de hecho sostiene lo siguiente:
El recurso de hecho, llamado por otras legislaciones recurso e queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o de la admisión de la misma en solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en un solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho a la apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se orden oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida”. (A.RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 449-450, Editorial Arte, Caracas, 1.994)
En el caso de autos, la parte recurrente de hecho considera que el recurso de apelación ha debido ser oído, por cuanto la Jueza fijó la audiencia sin percatarse que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, violando el derecho el debido proceso y la tutela judicial efectiva; asimismo alega que le auto apelado (27/09/2010), no es un auto de mero tramite o sustanciación, sino que por el contrario es recurrible en apelación por causar gravamen irreparable.
El auto del Tribunal que niega la apelación (30 de septiembre de 2010) invoca que el auto que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, es un auto de mero trámite.
El artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se irá la apelación en el solo efecto devolutivo.
El citado procesalista Arístides Rengel Romberg, sobre los autos de sustanciación, sostiene:
Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (A.RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 151-152, Editorial Arte, Caracas, 1.994)
Este Tribunal de Alzada considera que el auto apelado del 27 de septiembre de 2010, que fija la oportunidad de la audiencia de juicio, no esté inmerso dentro de los autos de mero tramite, conforme a la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina citada, por tanto recurrible en apelación; ya que el mismo pudiera causar un gravamen irreparable a la parte recurrente, en consecuencia de ello el recurso debe ser declarado con lugar y así se establecerá en la dispositivita del fallo.
-IV-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado OMAR A. MORALES M., en su carácter de apoderado judicial de L´FEMMINE COMPAÑÍA ANONIMA, y en consecuencia de ello, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oír la apelación propuesta por la representación de parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2010, que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Queda revocado el auto del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha 30 de septiembre de 2010, que niega la apelación.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
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