Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 21 de Septiembre del año en curso, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en la demanda que por DIVORCIO, incoado por la ciudadana LAURA VALENTINA ZAMBRANO BARAZARTE, en contra del ciudadano NAGIB DE JESUS GRANDA ANGELES.
La nombrada Juez, expuso lo siguiente:
“…Según consta de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº TM1MS-09-9927-3 de la nomenclatura interna llevada por este despacho y por el cual se tramita el juicio que por Divorcio incoara la ciudadana: LAURA VALENTINA ZAMBRANO BARAZARTE, en contra del ciudadano: NAGIB DE JESUS GRANDA ANGELES; este Tribunal por órgano de la ciudadana Jueza que suscribe, en fecha 08 de Abril de 2010, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud que por Divorcio incoara la ciudadana: LAURA VALENTINA ZAMBRANO BARAZARTE, en contra del ciudadano: NAGIB DE JESUS GRANDA ANGELES. Contra el fallo, el ciudadano: TRINO ODREMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.775, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LAURA VALENTINA ZAMBRANO BARAZARTE; en fecha 14 de Abril de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 29 de Abril de 2010, fue oído en ambos efectos por ante el Juzgado de Alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 07 de Junio de 2010, Declaró La Nulidad del Fallo y ordenó la reposición de la causa al estado que se trasmite conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que… es evidente que el presente caso al haber dictado este Juzgador sentencia sobre el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, me encuentro incursa en la causal prevista como motivo de recusación en el ordinal 15º del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que es mi obligación el declarar sin esperar a que se me recuse… Es todo…”
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, (…) “este Tribunal por órgano de la ciudadana Jueza que suscribe, en fecha 08 de Abril de 2010, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud que por Divorcio incoara la ciudadana: LAURA VALENTINA ZAMBRANO BARAZARTE, en contra del ciudadano: NAGIB DE JESUS GRANDA ANGELES. Contra el fallo, el ciudadano: TRINO ODREMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.775, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LAURA VALENTINA ZAMBRANO BARAZARTE; en fecha 14 de Abril de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 29 de Abril de 2010, fue oído en ambos efectos por ante el Juzgado de Alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 07 de Junio de 2010, Declaró La Nulidad del Fallo y ordenó la reposición de la causa al estado que se trasmite conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que… es evidente que el presente caso al haber dictado este Juzgador sentencia sobre el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, me encuentro incursa en la causal prevista como motivo de recusación en el ordinal 15º del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada LOLIMAR GARCÍA HURTADO, en su carácter de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO*la*maría.
Exp. Nº 10-3729.
|