REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6


Caracas, 22 de octubre de 2010
200° y 151°
Expte. N° 2884-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DR LENIN FERNANDEZ

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en cu carácter de defensora del ciudadano ELISANDRO JOSE PACHECHO LEAL, en contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar en la cual “declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa”.

Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


SEGUNDO: En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en cu carácter de defensora del ciudadano ELISANDRO JOSE PACHECHO LEAL, se aprecia que posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Tribunal A-Quo; asimismo interponen el recurso en fecha 28 de septiembre de 2010, tal como se aprecia al folio 35 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejercieron el recurso de apelación al quinto (5) día hábil, según consta en el cómputo realizado por la secretaria del tribunal y el cual riela al folio 97 del presente cuaderno de incidencia, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal.


Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a si se trata de una decisión que es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:


Que se trata de un pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar que admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

TERCERO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a si se trata de una decisión que es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:


La referida profesional del derecho impugna la falta de práctica de diligencias en la fase de investigación por parte de la Vindicta Pública, y la negativa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del ciudadano DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA.


En cuanto a la impugnación, referida a la decisión que debe proferir el Juez en funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar para determinar si admite la acusación fiscal y la calificación jurídica provisional que atribuye a los hechos objeto del proceso, forman parte del auto de apertura a juicio, así como los argumentos esgrimidos en dicho pronunciamiento son fundamentos también del auto citado, visto esto procede la Sala a examinar, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden abrir el juicio oral y público
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.


La decisión que admite la acusación, califica jurídicamente los hechos de forma provisional, y admite las pruebas que han de ser debatidas en el Juicio Oral y Público, queda plasmada en el acto jurisdiccional de especial relevancia, que permite el paso del asunto a la fase del juzgamiento, como lo es el auto de apertura a juicio.


Visto lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, dictar los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en cu carácter de defensora del ciudadano ELISANDRO JOSE PACHECHO LEAL, en contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar en la cual “declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa”. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

SEGUNDO: Se ADMITE a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, la apelación en lo que respecta a los argumentos efectuados relativos a la falta de práctica de diligencias en la fase de investigación.

TERCERO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo.

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en cu carácter de defensora del ciudadano ELISANDRO JOSE PACHECHO LEAL, en contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar en la cual “declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa”.

SEGUNDO: Se ADMITE a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, la apelación en lo que respecta a los argumentos efectuados relativos a la falta de práctica de diligencias en la fase de investigación.

TERCERO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo.
Regístrese, Diarícese y Publíquese, la presente admisión y Déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE (E )

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ,

DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL JUEZ

DR. LENIN FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. THAYS VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. THAYS VASQUEZ

Exp: Nro. 2884-2010 (Aa) S-6
MM/CTBM/LF/YC/da.