REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000887

Parte Demandante: JOSÉ RODRÍGUEZ, LEUDY MUJICA RODRÍGUEZ, DARWING RODRÍGUEZ RIVAS, JOSÉ CHÁVEZ VIRGUEZ y ORLANDO VIRGUEZ MEDIOMUNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.034.974, 7.387.131, 17.572.953, 11.434.879 y 7.438.777, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: AVIANNY GARCIA, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

Parte Demandada: 1) INVERSIONES BRICKET C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/08/1991, bajo el Nº 1, Tomo 13- A, de los libros llevados ante ese Registro; y 2) CONSTRUCTORA PADUA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 20/09/2009, bajo el número 5, Tomo 58 – A.

Apoderado Judicial de la Demandada: ADRIANA RANDELLI, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.353 (Constructora Padua C.A.; y LUÍS MELÉNDEZ, Profesional del Derecho inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.176 (INVERSIONES BRICKET C.A).
Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

Recibidos los autos en fecha 05 de agosto de 2010, se percata esta alzada que existe un error en la foliatura, por lo que ordena devolverlo al Tribunal de origen para que proceda a corregir el mismo, siendo que regresa a este Juzgado nuevamente el 24 de septiembre de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 20 de octubre de 2010, a las 09:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que la A quo no tomó en consideración las probanzas aportadas, puesto que se demostró que BRICKET C.A. es el beneficiario directo de la obra, además de que tiene como costumbre contratar a empresas para realizar las labores de construcción para así evadir el pago de pasivos laborales. Asimismo alega la parte actora que la co-demandada Constructora Padua C.A. comenzó a prestar sus servicios para BRICKET C.A. en el año 2006, más fue en el año 2007, cuando por exigencias de la misma contratante, la empresa cumple con el registro mercantil de la misma, que antes de eso laboraron como una sociedad de hecho. Aduce igualmente la parte actora, que en el contrato suscrito por ambas empresas existen cláusulas por responsabilidad frente a los trabajadores.

I.2.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Manifiesta la parte co-demandada Constructora Padua C.A. que no se tomó en cuenta la contestación de la demanda que ellos consignaron, además del hecho de que los trabajadores no demostraron que comenzaran a laborar en el 2006.

Igualmente, la representación de la co-demandada BRICKET C.A. afirma que no existe grupo de empresas, y que no hay solidaridad entre las demandadas, puesto que si se revisan los documentos constitutivos se verifica que tienen diferentes objetos, y que debe sentenciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral, esta instancia procede a emitir las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer el fondo, considera necesario esta Alzada dejar asentada la incomparecencia de los ciudadanos DARWING RAFAEL RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, ya identificados, quienes ejercieron recurso de apelación sobre la Sentencia de primera Instancia, más no comparecieron a la audiencia en este Tribunal Superior por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se entiende que desisten del recurso, así las cosas se tiene que la presente decisión sólo surtirá efectos respecto a los tres recurrentes que se hicieron presentes mediante su apoderada judicial, son éstos: ORLANDO VIRGUEZ, JOSÉ LUÍS CHÁVEZ y LEUDY MUJICA, ya identificados; así, se tiene que para el resto quedará firme la Sentencia de la instancia. Y así se decide.

De la revisión de las actas que conforman el presente se verifica que la co-demandada Constructora Padua C.A., no dio contestación a la demanda oportunamente, al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el mismo artículo, se tendrá por confeso respecto a lo demandado por el actor, en cuanto no sea contrario a derecho, motivado a ello, pasa entonces este Tribunal a analizar las probanzas aportadas al proceso.

PRUEBAS PARTE ACTORA

a) A los folios 44 al 63, 64 al 75 y 93 al 106 de la primera pieza, cursan documentales correspondientes a los ciudadanos ORLANDO VIRGUEZ, JOSÉ CHAVEZ y LEUDY MUJICA, las cuales fueron agrupadas por cada trabajador y constan de lo siguiente: recibos de pago semanales que les fueran otorgados por la empresa, constancias de trabajo emitidas por Constructora Padua C.A., y liquidación de prestaciones sociales emanada de la misma empresa. Dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio. De las mismas se desprende la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado, y que existe además un pago efectuado a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales. Y así decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

a) Del folio 144 al 150 de la primera pieza, corre inserto copia del contrato suscrito por las empresas CONSTRUCTORA PADUA C.A. e INVERSIONES BRICKET C.A., dicha documental no fue atacada en su momento, por lo que merece pleno valor probatorio. De la misma se desprende la relación existente entre las co-demandadas, esto es una relación de contratante y contratista. Y así se decide.

b) De los folios 151 al 159 de la primera pieza, corren insertas: Solicitud de reclamo y actas rechazadas, donde los actores reclaman diferencias de prestaciones sociales a ambas empresas co-demandadas, dichas documentales no fueron atacadas, por lo que conservan valor probatorio. De las mismas se desprende que los trabajadores han venido accionando contra ambas empresas desde el término de la relación laboral. Y así se decide.

c) De los folios 160 al 167 de la primera pieza, Se verifican copias del documento constitutivo de la empresa CONSTRUCTORA PADUA C.A., dicha documental no fue atacada, mereciendo valor probatorio. De la misma se verifica el objeto de la compañía, el cual es, entre otros, la construcción de viviendas, así como el capital social de la misma, que asciende a BsF. 50.000,oo, no obstante el suscrito y pagado corresponde a la cantidad de BsF. 1.000,oo. Y así se decide.

d) De los folios 168 al 183 de la primera pieza, Se verifican copias del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES BRICKET C.A., dicha documental no fue atacada, mereciendo valor probatorio. De la misma se verifica el objeto de la compañía, el cual se corresponde con el de la otra co-demandada, en lo relativo a la construcción de viviendas. Y así se decide.

e) En los folios 60 al 62, 93 al 95 y 162 al 164 de la segunda pieza. Se verifican contratos por obra determinada de los actores y la co-demandada Constructora Padua C.A., éstos no fueron atacados por lo que merecen valor probatorio. Mediante esta documental se afianza la relación de trabajo existente entre las partes. Y así se decide.

Así las cosas, vistos y valorados los medios probatorios aportados, pasa entonces esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Vista la no contestación de la demanda por parte de la empresa CONSTRUCTORA PADUA C.A., respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la demandada alega que mal podría ser la fecha que el accionado indica, por cuanto la empresa fue registrada en el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 20 de septiembre de 2007.

Con base en lo anterior, esta Alzada considera que una formalidad mercantil, como lo es el registro de una empresa, tal como se señalara ut supra, no puede considerarse como el inicio del funcionamiento de la misma, ya que en nuestra legislación patria, específicamente en el artículo 219 del Código de Comercio, establece la existencia de las llamadas “Sociedades no legalmente constituidas, irregulares o de hecho”, las cuales, a tenor de lo establecido en el Código antes mencionado, son las compañías en las que en su formación, no se cumplieron con las formalidades de los artículos 211 al 215, eiusdem, más sin embargo, pueden comenzar a funcionar perfectamente, por lo que, al no rebatir la demandada en el momento oportuno lo alegado por la parte actora, considera esta alzada, que tal y como lo estableció el A quo, la fecha de ingreso será la aportada por los actores, o sea el 15 de noviembre de 2006. Y así se decide.-

Respecto a la solidaridad de las co-demandadas, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 05 de abril de 2001, caso Pride Internacional, estableció lo siguiente:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

De lo anterior, y revisadas las actas procesales, se tiene que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que las empresas se encuentran unidas por un contrato, de las cuales una resulta ser la contratista y la otra la beneficiaria directa de la obra ejecutada por la primera. Asimismo, se verifica de las actas que la demanda se interpuso tanto contra el beneficiario como contra la contratista.

Igualmente, la co-demandada Constructora Padua C.A., mediante su apoderada judicial, admitió en la audiencia frente a esta Alzada que su representada no tenía más obras importantes que realizar, dedicándose actualmente a reparaciones menores, por lo que crea la convicción en este Juzgador de que la obra ejecutada para Inversiones Bricket C.A., constituye su mayor fuente de lucro, aunado al hecho de que de la revisión de las actas, se verifica que del capital suscrito por la Constructora Padua de BsF. 50.000,oo, el pago de la ínfima cantidad de BsF. 1.000,oo, por lo que, la falta de pago del capital suscrito hace dudar a quien decide sobre la solvencia económica de la empresa para cumplir con el pago de los pasivos laborales que adeuda a los actores.

Igualmente, al folio 170 de la primera pieza cursa copia del documento constitutivo de la empresa Inversiones Bricket C.A., ya valorado, desprendiéndose de éste que, distinto a lo que sostiene el A quo, las empresas poseen similitudes en el objeto de las mismas, ya que ambas se dedican a la construcción, por este motivo y por todo lo anterior es que resulta forzoso para quien decide, declarar la solidaridad entre las empresas INVERSIONES BRICKET C.A. y CONSTRUCTORA PADUA C.A. Y así se decide.

Respecto a los montos solicitados por los actores y condenados por el A quo, visto que al respecto ninguna de las partes expuso alegato alguno ante esta Alzada, se tiene que los montos a pagar serán los condenados por la sentencia recurrida, los cuales son del tenor siguiente:

Al ciudadano José Luís Chávez, le corresponde lo siguiente:

Prestación de antigüedad………………... Bsf. 3.870,99
Vacaciones……………………………… Bsf. 2.986,97
Utilidades……………………………….. Bsf. 3.371,70
Preaviso……………………………...…. Bsf. 1.037,14
Bono alimentario……………………….. Bsf. 3.011,20

TOTAL: BsF. 14.278,oo

Asimismo, visto que de las actas procesales se verifican pagos otorgados a los actores, se observa que al ciudadano José Luís Chávez le fue pagada la cantidad de BsF. 4.898,84, por lo que se ordena descontar este monto, de lo adeudado.
Al ciudadano Leudy Rafael Mujica, le corresponde lo siguiente:

Prestación de antigüedad………………... Bsf. 3.870,99
Vacaciones……………………………… Bsf. 2.986,97
Utilidades……………………………….. Bsf. 3.371,70
Preaviso…………………………………. Bsf. 1.037,14
Bono alimentario……………………….. Bsf. 3.011,20

TOTAL: BsF. 14.278,oo

Igualmente, se verifican pagos otorgados al ciudadano Leudy Rafael Mujica por la cantidad de BsF. 4.898,84, por lo que se ordena descontar este monto, de lo adeudado.

Por último, al ciudadano Orlando Antonio Virguez le corresponde:

Prestación de antigüedad………………... Bsf. 3.870,99
Vacaciones……………………………… Bsf. 2.986,97
Utilidades……………………………….. Bsf. 3.371,70
Preaviso………………………………… Bsf. 1.037,14
Bono alimentario…………………….…. Bsf. 3.011,20

TOTAL: BsF. 14.278,oo

Asimismo, se verifica igualmente un pago de BsF. 4.760,90 al ciudadano Orlando Virguez, por lo que se ordena el descuento de esa cantidad.

Así las cosas, se acuerda la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, a tales efectos, se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución. Y así se decide.

Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios sobre los montos establecidos, de la siguiente manera: respecto a los montos sobre la antigüedad se tiene que los mismos deberán calcularse desde la fecha de ruptura de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y sobre el resto de los conceptos deberán calcularse desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose la solidaridad entre las dos codemandadas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada Constructora Padua C.A. contra la misma Sentencia, de fecha 19 de julio de 2010.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora contra las empresas CONSTRUCTORA PADUA C.A. e INVERSIONES BRICKET C.A., debiendo pagarse los conceptos que se establecieron en la parte motiva y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO: Se condena en Costas del recurso a la codemandada CONSTRUCTORA PADUA C.A., conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27 de octubre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
























KP02-R-2010-887
JFEB/mkj/mge.-