REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000969.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN SARMIENTO QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.325.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY PARRA VALERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.071.

PARTE DEMANDADA: CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19/09/1991, bajo el Nº 22, Tomo 18-A, con posterior modificación de fecha 19/12/2006, bajo el Nº 21, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, MÓNICA CAMARGO, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ, ANELAY SÁNCHEZ y JENNIFER RIZZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355 y 126.094, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 02/08/2010 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/08/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 24/09/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 19/10/2010 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que demandó las indemnizaciones consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, la misma fue declarada sin lugar por el A quo, en virtud de que el grado de discapacidad del actor no ha sido determinado, razón por la cual solicita se revoque la declaratoria sin lugar de la pretensión, a los fines de dejar abierta la posibilidad de que la misma pueda reclamarse una vez se proceda a la creación de la Tesorería y a la determinación del grado de discapacidad.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que la presente causa se inició por el agravamiento de una enfermedad, que el A quo no condenó la responsabilidad subjetiva porque no quedó demostrado ningún presupuesto para su procedencia.

Además de ello, señaló que al no existir prueba de hecho ilícito alguno resulta improcedente la condenatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia por concepto de daño moral, es por ello que solicita sea revocada la decisión sólo en ese aspecto.

MOTIVACIONES

Con relación al Recurso interpuesto por la parte actora, quien juzga observa que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no se encuentra vigente en virtud de una vacatio legis, de manera que no le está permitido a los jueces aplicar normas que no se encuentren en vigor, menos aún basarse en ellas para efectuar la condenatoria a una parte a la cual no corresponde dar cumplimiento al mandato que pudiera contener la misma, en consecuencia, se confirma la decisión del A quo al respecto. Y así se decide.

Respecto al Recurso interpuesto por la parte demandada, esta Alzada observa que tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes, al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 305 de fecha 17 de mayo de 2004, Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

Ahora bien, en cuanto al daño moral condenado, en criterio de quien juzga, al ser condenado el concepto de daño moral en virtud de la teoría del riesgo profesional al estar demostrada la relación de trabajo, resulta procedente el pago del mismo, el cual fue prudencialmente estimado por el Juzgado de Primera Instancia, cuyo monto es compartido por esta Alzada, de manera que la accionada deberá proceder a pagar la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo). Dicha suma no estará sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, el Juez de ejecución deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es calcular la indexación de la suma condenada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, para lo cual podrá designar experto si así lo creyere conveniente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha de fecha 02 de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la misma Sentencia, de fecha 02 de agosto de 2010.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar al actor la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de daño moral, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 26 de octubre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria






KP02-R-2010-969
mg/JFE