REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de octubre de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000987

PARTE ACTORA: YENEDY BENITEZ LANZAROTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.825.487.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA PEDRAZA ACERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COPIADO EL ESTUDIANTE C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZÁLEZ y MARIALEJANDRA CARRASQUERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.882 y 92.159, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13 de octubre del mismo año, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia, que en fecha 20 de marzo de 2009 el ciudadano Alguacil procedió a efectuar la notificación de su representado, la cual admite plenamente y que consta en el sistema JURIS 2000 desde la misma fecha 20 de marzo, en virtud de lo cual, comparecen posteriormente por ante el Tribunal de la Instancia a objeto de consignar instrumento poder otorgado por su representado, esto en fecha 26 de junio de 2009; siendo que al haberse producido la notificación por el Alguacil, debió dejarse constancia de ello por parte de la Secretaria del Juzgado, a objeto de que comenzara a transcurrir el lapso de Ley, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, y no comenzar a computar dicho lapso a partir del 26 de junio de 2009, cuando compareció, ya que previamente se había producido su notificación, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación y se reponga la causa al estado que de fijar nueva Audiencia Preliminar.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado, que en fecha 06 de marzo de 2009, se interpone demanda contra la empresa Centro de Copiado El Estudiante C.A. Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado A quo da por recibido el expediente y admite la demanda incoada, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, a fin de que comparezca al Tribunal al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación practicada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

Así las cosas, y de la revisión informática del Sistema JURIS 2000, pudo constatar este Juzgado que en efecto, en fecha 20 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil consigna la notificación efectuada en la misma fecha a la demandada, en la sede de la misma. Es así que consta en el asiento informático del expediente, lo siguiente: “Fecha de Notificación: 20/03/2009. Resultado: Positivo. Alguacil: Javier Antonio Torrealba. Se practico cartel de notificación la cual fue recibida por el ciudadano TITO LIZARDO titular de la CI 7.320.591, quien dijo ser gerente de la empresa.”

En este sentido, debe indicarse, que de conformidad tanto del auto de admisión de la demanda, así como del respectivo cartel de notificación, el A quo estableció que la Audiencia Preliminar se efectuaría el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación efectuada. Sobre este particular hay que distinguir dos supuestos:

Cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así sea por Notaría o por Correo, se activa la formalidad establecida en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación; y en caso de que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener la certificación por Secretaría; con lo cual al producirse alguno de estos supuestos debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada.

Supuesto distinto lo constituye que previa la notificación formal, efectuada al demandado, éste comparezca al proceso efectuando alguna actuación, en la cual se evidenciará una notificación tácita, y es a partir de ese momento que comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles establecidos en la Ley, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de autos, se produjo la notificación de la demandada en fecha 20 de marzo de 2009, compareciendo la parte demandada en fecha 26 de junio de 2009, a otorgar poder apud acta en el expediente.

Así las cosas, debe indicarse que al producirse la notificación expresa, la demandada, de conformidad con lo establecido en el respectivo auto de admisión de demanda, así como en la boleta de notificación entregada, aguardaba a que constara en autos la respectiva notificación, a los efectos de computar los diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar; situación ésta que no ocurrió y no obstante de ello fue celebrada dicha Audiencia.

En este sentido, debe indicarse nuevamente que cuando se produce la notificación expresa, no puede considerarse luego una notificación tácita, pues al existir previamente una expresa ya no puede haber una tácita, pues ésta última supone la no ocurrencia de la notificación formal, por lo cual no puede considerarse en el caso de autos, que cuando la demandada otorga instrumento poder se produce una nueva notificación, ahora tácita, pues no pueden haber dos (2) notificaciones y menos aún considerar una notificación tácita, cuando ya se había producido una notificación expresa; por lo que el A quo debió cumplir con las formalidades de Ley, esto es consignar y certificar la notificación efectuada por el Alguacil, y a partir de ese momento computar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar inicio al lapso para la Audiencia Preliminar, entendiendo que no cumplir con el resto de la formalidad exigida, una vez iniciada, crea inseguridad para las partes, pues no sabrán a plenitud cuando comienzan a correr los lapsos, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la demandada y por tanto, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que sea certificada la notificación realizada por el Alguacil y posteriormente celebrar nueva Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.

TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 19 de octubre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria










KP02-R-2010-987
mg/JFE