REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KH09-X-2010-000018.

PARTES EN EL JUICIO:
Recusante: Cesar Augusto Guerrero y Alexis Bravo León, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los Nros. 119.695 y 77.229 respectivamente.
Recusado: Rubén de Jesús Medina Aldana, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Octubre del 2010, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas de Recusación interpuesta en fecha 29 de Octubre del 2010 por los abogados Cesar Augusto Guerrero y Alexis Bravo León , en contra del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todos ya identificados; dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 20 de Octubre del 2010, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la recusación planteada por los abogados Cesar Augusto Guerrero y Alexis Bravo León, quienes alegaron que el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incurso en su criterio en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del articulo 31 de la Ley relacionado con interese o amistad intima con alguno de los litigantes, señaló al respecto que en el año 2007 se ventiló ante el referido tribunal asunto signado KP02-L-2007-1468, siendo las partes MIGUEL ANDUEZA vs. COPOSA, refirió que estando el asunto en fase de sentencia presenció conversación entre el Juez de la causa y el abogado de la parte demandada en el primer piso del edificio nacional en las adyacencias de una maquina de café, llamándole la atención que una vez que se hizo presente el abogado recusante, el juez se retiro rápidamente del sitio lo que le genero suspicacia al recusante. De igual forma señala que en el referido asunto fue declarada con lugar la apelación propuesta por su representación en contra de la sentencia de juicio en base a la omisión respecto a la valoración de una prueba.

Aunado a ello manifestó que en la causa principal del presente asunto KP02-L-2009-1043, la parte demandada antes de la celebración de la audiencia de juicio solicitó diferimiento de la misma, de forma unilateral y el Tribunal procedió a acordarle tal solicitud, con respecto a ello el recusante se encuentra en desacuerdo por cuanto el proceder acostumbrado de los Tribunales de Juicio es acordar estas solicitudes de suspensión solo si son presentadas por ambas partes.

Así mismo, refirió el recusante que en la oportunidad de presentar su escrito de reacusación el Juez recusado le manifestó: “prepárate porque vas a llevar palo”, así mismo alega que se produjo violación a los artículos 19, 24 y 32 ordinal 11 de Código de ética del Abogado, y en razón a ello solicitaron mediante diligencia la inhibición del Juez, a lo que el Juez les indico mediante auto que la inhibición era un auto voluntario del Juez.

De igual manera señaló que los jueces deben atender a las partes a través de la secretaria salvo que ambas partes se encuentren presentes a los efectos de garantizar la imparcialidad. A objeto de probar lo alegado promovió reproducción audiovisual de audiencia del asunto KP02-L-2007-1468, en original (expedida por esta Coordinación laboral) y copia para ser certificada y agregada a los autos, así mismo promueven testigo al ciudadano RAFAEL SARCOS BARRETO, C.I. 15.425.464.

Por su parte, el Juez recusado manifestó al respecto de los fundamentos de la reacusación primeramente que en el primer piso no se encuentra la maquina de café, así mismo manifestó que la valoración de las pruebas es un acto autónomo de cada Juez y con respecto a ello se encuentran previstos los recursos correspondientes, así mismo niega y contradice lo alegado por el recurrente en cuanto a las supuestas palabras que presuntamente manifestó al momento de la consignación del escrito de reacusación, además aclara que el mismo debe ser recibido directamente por el Juez y no por la secretaria. Con respecto al diferimiento acordado por solicitud de la abogado de la parte demandada en el asunto principal aclara que el mismo procedió por la cantidad de elementos probatorios que faltan ser evacuados, finalmente manifiesta que no fue probada la causal alegada, y solicita sea declarada temeraria la reacusación presentada y se le aplique la máxima sanción.

En cuanto a la prueba testifical, se procedió a evacuar la declaración del testigo ciudadano RAFAEL SARCOS BARRETO titular de la cédula de identidad Nro. 15.425.464 quien señaló que en el año 2007 acudió a la audiencia del asunto KP02-L-2007-1468, que se encontraba presente conjuntamente con el abogado de la parte actora en el primer piso y observó que el Juez y una de las abogados que se encontraban en la audiencia estaban cerca a una maquina cafetera tomando café, aproximadamente en los años 2007 y 2008. A las preguntas de la parte recusada respondió que la máquina se encontraba a mano izquierda del ascensor al lado de la capilla y que una vez fueron visualizados el Juez se retiro rápidamente, así mismo manifestó que es estudiante de derecho y eventualmente revisa expedientes a los recusantes.

Conocida la fundamentación de la presente recusación se entiende que la misma se basa en la presunta amistad o interés existente entre el recusado y una de las partes. No obstante, siendo que el recusante debía acreditar con los medios probatorio de los que dispusiese, la existencia de una amistad cierta y recíproca entre el juez y su contraparte, se observa que el recusante se limitó, como se señaló ut supra, a mencionar circunstancias que no constituyen una prueba determinante del interés o amistad denunciada.

Aunado a ello, este juzgador interpretando la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado.
Aunado a ello, se observa que la causal específica invocada por el recusante es la contenida en el artículo 31 ordinal 4 de la ley adjetiva laboral que textualmente estipula:
“Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”

Ahora bien, analizando directamente la causal, es decir, la condición de sociedad de interés o amistad íntima entre el juzgador y alguno de los litigantes, se tiene que la misma constituye una condición personalísima y subjetiva, para cuya demostración, es necesario algún hecho objetivo y comprobable que haya sido efectuado por parte del recusado, es decir, alguna manifestación de voluntad que convalidase tal situación por cuanto, de lo contrario, seria necesario invadir su esfera interna y escudriñar dentro de su conciencia, lo cual es evidentemente imposible.

Sobre la base de todo lo anterior y siguiendo con lo dispuesto tanto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como por el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente para quien juzga que es el juez de la causa quien tiene la potestad de inhibirse al sentir en su fuero interno que tiene amistad o sociedad de interés hacia una de las partes en el juicio, pues ello traería como consecuencia poner en tela de juicio o comprometer su objetividad al momento sentenciar, con lo cual, como quiera que en el presente caso no se ha demostrado tales circunstancias toda vez que los hechos alegados no constituyen prueba determinante que demuestren la causal denunciada y dado que el juez no ha señalado que tiene tal amistad o interés, debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta. Así se decide.

No obstante lo anterior considera pertinente quien juzga recomendar a los jueces de este Circuito Laboral que a fin de mantener la uniformidad en la practica forense y acatar los lineamientos del máximo Tribunal de la Republica deben evitarse reuniones en cualquier lugar de forma privada con representantes de alguna de las partes, sin la presencia de la otra a fin de no generar suspicacias o dudas acerca de la sana e imparcial administración de justicia que debe caracterizar su proceder.

Finalmente, debe este Juzgador advertir que no existe a su criterio evidencia de temeridad en la recusación propuesta, solo que no se logró demostrar la causal invocada, razón por la cual, este Juzgado Superior impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada en fecha 29 de septiembre de 2010, por los abogados ALEXIS BRAVO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 77.229 y el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 119.695, en contra del abogado RUBEN MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara. Se condena a la parte recusante a pagar la cantidad de 10 unidades tributarias por no existir temeridad en la recusación propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso y quien deberá hacer cumplir la multa impuesta de conformidad con lo que dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odon.

En igual fecha y siendo las 3:30 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odon