REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000926

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: Miguel Antonio Mendoza, Jorge Gregorio Bracho Almeida, Jesús Augusto Pérez Virgüez, Frewil José Jiménez Castañeda y Luis Miguel Perdomo Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.332.876, 12.707.326, 14.336.406, 13.881.292 y 7.637.890 respectivamente y de este domicilio.

Apoderada Judicial del demandante: Deisy Muñoz, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio.

Demandada: MGH Protección Integral C.A.

Apoderados Judiciales de la demandada: Carlos Alvarez y Veda Cedeño, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 58.218 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Miguel Antonio Mendoza, Jorge Gregorio Bracho Almeida, Jesús Augusto Pérez Virgüez, Frewil José Jiménez Castañeda y Luis Miguel Perdomo Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.332.876, 12.707.326, 14.336.406, 13.881.292 y 7.637.890 respectivamente y de este domicilio, en contra de la Sociedad mercantil MGH Protección Integral C.A.

En fecha 21 de junio de 2010; el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda suspender la audiencia celebrada dada la solicitud de las partes para el día 25 de junio y posteriormente se suspendió nuevamente para el día 28 de julio de 2010, oportunidad en la cual ante la incomparecencia de la parte actora, el Juzgado A Quo, declaro DESISTIDA LA ACCION, en virtud de lo cual, comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia y el Juzgado A-Quo en fecha 13 de agosto de 2010, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 11 de octubre de 2010, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 19 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.





II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Deisy Muñoz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de julio de 2010.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre el año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón