REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Octubre del 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000851
PARTES EN JUICIO:

Demandante: Alberto Napoleón Ricci Balbin, titular de la cédula de identidad Nro. 13.823.187.

Apoderado Judicial del Demandante: Cesar Augusto Guerrero y Alexis José Bravo abogados en ejercicio, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 119.695 y 77.229 respectivamente.

Demandada: Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A (COPOSA) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de Enero de 1974 bajo el Nro. 22 folios39 al 56.

Apoderado judicial de la Demandada: Naual Naime Yehil y Marialy Colmenárez abogadas en ejercicio inscritas en el impreabogado bajo los Nros. 62.635 y 90.461 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de Julio del 2010 contra el auto de fecha 09 de Julio del 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondiente a admisión de las pruebas ofertadas razón por la cual se escuchó el recurso en uno solo efecto y fueron remitidas las copias del asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 05 de de Octubre del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Octubre del 2010, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia modificado el auto recurrido dictado por el tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación adujo la parte recurrente que en su criterio el juez de instancia en la oportunidad de la admisión de las pruebas, efectúa una valoración adelantada de las mismas, así mismo establece que la prueba marcada “G” promovida por la parte actora no se encuentra inserta a los autos, debiendo el juez de juicio haberlo señalado en el auto de admisión, por cuanto el silencio al respecto se interpreta como la admisión de dicho medio.

De igual manera manifestó encontrarse en desacuerdo con la inadmisión de la prueba de inspección ocular de la pagina Web del IVSS; razón por la cual solicitó se revoque el auto de admisión se aclare al Juez de juicio sobre la forma cómo debe admitir las pruebas, se pronuncie acerca de la ausencia de la prueba marcada G, y se admita la prueba de inspección no admitida.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En atención a los fundamentos explanados por la parte recurrente, es oportuno efectuar una revisión de los autos que componen el presente asunto siendo necesario en consecuencia para este juzgado solicitar el asunto principal al archivo central a efectos de poder pronunciarse al respecto de las denuncias esgrimidas.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 09 de Julio del 2010 el Tribunal de la causa procedió a admitir los medios probatorios promovidos por las partes, estableciendo al respecto de la Inspección ocular solicitada por la parte accionada, que la misma era negada en virtud de que constaba a los autos prueba documental en original relacionada con planilla de registro del sistema electrónico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, siendo que la documental referida se encuentra inserta a los autos y se presume que se trata de una impresión obtenida de la pagina oficial de un organismo público, salvo que posteriormente se presente prueba en contrario considera quien juzga que efectivamente se hacia inoficioso la practica de tal inspección. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia referida a la valoración adelantada de las pruebas observa quien juzga que en el texto del auto de admisión recurrido, se reproduce en términos similares la promoción de los medios de prueba de ambas partes, sin embargo ello no puede entenderse como una apreciación a priori de las probanzas ofertadas por las partes; en este aparte conviene hacer mención al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De conformidad con el citado artículo, el auto de admisión de pruebas, constituye la oportunidad que el juez se pronuncie acerca de la admisión o inadmisión de las medios de prueba debiendo analizar para ello su legalidad y pertinencia en relación a los hecho debatidos y la oportunidad de la valoración de los referidos medios probatorios corresponde a la sentencia definitiva luego de su evacuación en audiencia de juicio, con lo cual mal puede considerarse que con la transcripción efectuada el juez se encuentre manifestando opinión o valoración del mérito probatorio de las probanzas ofertadas. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la omisión del Juez de juicio acerca de la admisión de la prueba marcada G se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal específicamente al folio 55 de la primera pieza relacionada con el acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2009, que se dejo constancia al respecto de los medios probatorios consignados por las partes, en los términos siguientes:

“Se deja constancia que la parte accionante consigna escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados1 con 19 folios útiles, A , B1, B2, C con 80 folios útiles, D con 46 folios útiles, E con 194 folios útiles, F con 100 folios útiles , H con 62 folios útiles, I con 178 folios útiles, K con 36 folios útiles, L con 45 folios útiles, M con 964 folios útiles, N constante de CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE COPOSA y la demandada consigna escrito de pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles con anexos marcados 1, 2 con 27 folios útiles, 3 con 186 folios útiles, 4 con 214 folios útiles, 5 con 2 folios útiles, 6 con 02 folios útiles, 7 con 39 folios útiles, 12 con 02 folios útiles, 13 con 02 folios útiles, 14 con 03 folios útiles, 17 con 03 folios útiles, 18 con 06 folios útiles, 19, del folio 20 al folio 625, 626 con 06 folios, 627 con 04 folios útiles, y 628 con cuatro folios útiles; la parte demandada consigna 04 libros originales ad efectum videndi, con copia simple para que previa certificación sea devuelto original, los cuales quedarán en custodia del Tribunal”.

De la lectura del anterior fragmento se desprende que efectivamente no fue recibida por el Tribunal de Sustanciación y Ejecución documental alguna marcada “G”, lo cual fue avalado con su firma por la parte demandante al suscribir el acta levantada, en atención a ello tal como lo indica la parte recurrente debió el Juez de juicio dejar constancia que dicha prueba no cursaba a los autos, a los efectos de evitar cualquier confusión al respecto durante la etapa de juicio y la sentencia definitiva, por lo cual es menester dejar expresa constancia que dicho medio probatorio no fue consignado a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de julio de 2010. En consecuencia se MODIFICA el auto apelado en los términos expuestos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria