REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-N-2010-000482.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: MORAIMA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 14.759.720.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.370.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO CENTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Agosto del 2010 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad por la ciudadana MORAIMA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 14.759.720 siendo recibido en fecha 16 de Septiembre del 2010 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento, posteriormente en fecha 21 de Septiembre del corriente el referido juzgado dictó sentencia interlocutoria declinando competencia para conocer y tramitar la causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de este Coordinación Laboral y en consecuencia procedió a su remisión a los mismos.

Así las cosas se recibió el asunto por este Despacho en fecha 05 de Octubre del 2010 y este Tribunal procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.
II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad en fecha 25 de Agosto del 2010 por la ciudadana MORAIMA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 14.759.720, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral, el cual una vez recibido procedió a declinar su conocimiento en los Juzgados Superiores, razón por la cual es menester hacer referencia a los fundamentos para considerarse incompetente en relación al presente asunto:

“La presente causa trata sobre un recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia dictada en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, cuyo procedimiento correspondía tramitar a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, situación que cambió con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, la novísima ley antes referida, en su Artículo 25, numeral 3, estableció las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado y negrillas del tribunal)

Sin embargo, se observa de la lectura de la norma transcrita, que no se determinó expresamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas excluidas del conocimiento de los Tribunales Superiores Estadales, ante lo cual, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento de estas causas al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación o de Juicio, sino al órgano jurisdiccional laboral de idéntica categoría a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, es decir, a los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador declina la competencia en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer y tramitar la presente causa, a quien se ordena remitir el asunto una vez haya precluído el lapso de impugnación de la presente decisión.”


Ahora bien, conocida la fundamentación de la declinatoria efectuada por el Juzgado a quo debe establecer quien juzga que efectivamente en el texto de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se hace referencia al régimen competencial relacionado con las nulidades intentadas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose tal conocimiento de la competencia correspondiente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia siéndole atribuida a los Tribunales Laborales, sin embargo no se establece específicamente a que instancia le corresponde su tramitación, es decir, si era competencia de los Tribunales de Sustanciación o de juicio o en su defecto correspondía conocer a los Juzgados Superiores.

Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre del 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nro. 955 (caso: Central La Pastora) con carácter vinculante en la cual establece:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Subrayado de este Tribunal)
(…)
“Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así las cosas, conocido el mencionado criterio jurisprudencial que con carácter vinculante fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra una providencia administrativa (Nro. 00295) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es evidente que corresponde ser conocido en primera instancia por los Tribunales de Primera instancia en materia laboral; ahora bien, para la determinación de si su tramitación corresponde a la fase preliminar o la fase de juicio, es menester estudiar al respecto de la competencia funcional devenida por las atribuciones y facultades de los jueces en las referidas etapas procesales.

En este aparte, es preciso hacer referencia a sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en la cual se establece en referencia a la naturaleza de la labor de los jueces, lo siguiente:

(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. (Subrayado del Tribunal).


Así, cabe indicar que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a promover los medios alternativos para la resolución de conflictos entre las partes, y a tal fin se realizan audiencias privadas guiadas por el juez como rector del proceso, quien tiene como objetivo evitar el litigio y ofrecer fórmulas viables para lograr un acuerdo satisfactorio entre demandante y demandado, luego de recibir las pruebas aportadas por las partes, premisa ésta sustentada inclusive por la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la etapa de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio quienes constituyen la segunda fase de primera instancia instaurada en el procedimiento laboral, contemplado en la ley adjetiva y en el marco de la cual, se evacuan, controlan y valoran los medios probatorios presentados por las partes a los efectos de dictar una decisión lo mas apegada a la realidad de los hechos posible.


En base a lo expuesto, y siendo que el procedimiento correspondiente a la nulidad de actos administrativos, prevé la instalación de una audiencia de juicio, un lapso exclusivo para la promoción de las pruebas, posteriormente para la presentación de informes siendo que finalmente se procede a sentenciar, es por ello que en garantía a la tutela judicial efectiva, el trámite de dicho procedimiento debe insertarse en la fase más idónea para su conocimiento, que en el caso de marras no hay duda, se encuentra en la fase de juicio, ante la cual las partes pueden hacer uso de su derecho a la defensa en todo su contenido.

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Primero, considera competente a los Tribunales de Juicio del Trabajo para el conocimiento de este tipo de procedimientos y plantea conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21 de Septiembre del 2010 Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales pertenecen a una misma jurisdicción, vale decir la jurisdicción laboral, se ordena la remisión de copias certificadas del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos que dilucide en conflicto planteado.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, considera competente a los Tribunales de Juicio del Trabajo para el conocimiento de este tipo de procedimientos y plantea conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21 de Septiembre del 2010.



Se ORDENA remitir copias certificadas del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos que dilucide en conflicto planteado.

No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 de Octubre de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.


En igual fecha y siendo las 3:40 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón