REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000807.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 3.317.325

ABOGADOS APODERDOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ y WILMER AMARO abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.784, 71.791, 127.485, 114.383 y 136.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONEZ, ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE, OMAR REINALDO DIAZ APONTE y, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.135.565, 7.351.700.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE : ADRIANA DIAZ APONTE abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.014.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
_____________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 3.317.325 en contra de los ciudadanos OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONEZ, ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE, OMAR REINALDO DIAZ APONTE y, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.135.565, 7.351.700.

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar de fecha 30 de Junio del 2010 las partes accionadas no comparecieron, razón por la cual fue declarada la admisión de los hechos, publicando la sentencia en fecha 08 de Julio del 2010, en virtud de lo cual una de las partes accionadas apela de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 06 de Octubre del 2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte co-demandada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada en fecha 14 de Julio del 2010 en contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Julio del 2010.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria