REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 08 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
SENTENCIA No. CJPM-CGMCBO-001-2010
JUEZ DE JUICIO: CNEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
JUEZ DE JUICIO: MAY ALBERTO DOS SANTOS GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO: MAY NELSON RODRIGUEZ REINOSO
FISCAL MILITAR: CAP SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO
FISCAL MILITAR VIGESIMO
ACUSADO: JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA
CC. 7.702.099
DEFENSA: MAYOR YOFFER CHACON
ABOGADO DEFENSOR PUBLICO MILITAR
ALGUACIL: C/1RO JOSE MARQUEZ
SECRETARIA DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
Admitida como fue la acusación presentada por el PRIMER TENIENTE JESUS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional del Ministerio Público Militar de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2009, ante el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR MARIANO MOSQUERA UGARTE, mediante la cual, el referido representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, por considerarlo autor responsable del delito de Espionaje, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1º y articulo 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 01 de Febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Primero de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública Militar, se admitió todos los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 13 de Abril de 2010, se dicto la decisión donde se resolvió Declinar la Competencia por Territorio al Consejo de Guerra de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Consejo de Guerra de Maracaibo le dio entrada en data el 21 de Junio de 2010, se dio inició al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 20 de Julio de 2010, pronunciados al término del mismo, en fecha 10 de Agosto de 2010, la sentencia es por ello que este Tribunal pasa de seguidas a dictarlas en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso, se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 25 de Septiembre de 2009, cuando el ciudadano JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, Colombiano, acepto la invitación del ciudadano Dicter Chirinos, quien en varias oportunidades lo había invitado a visitar Venezuela, manifestándole que en compañía de él no tendría problemas por que el es Funcionario del SAIME, por lo que confiado en la palabra de su amigo, acepto venir a Venezuela, en compañía de dos amigas Ana Milena Bonilla Medina y Yennys Bonilla Medina, ambas de nacionalidad Colombiana. Ese día, aproximadamente a las 5:30pm, Dicter Chirinos los estaba esperando en Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, para venirse a la ciudad de Maracaibo, durante el trayecto hacia la ciudad de Maracaibo venían ingiriendo licor, oyendo música y conversando entre ellos sobre lo bien que iban a pasar el fin de semana, el traslado lo hicieron en un vehículo Marca Toyota alquilado por el ciudadano Dicter Chirinos. Siendo aproximadamente las 8pm llegaron al Hotel Gran Delicias, se bañaron en la piscina, bebieron, comieron y posteriormente, se fueron a la Discoteca Mi Esquinita, donde el Ciudadano Dicter Chirinos, no les gusto el ambiente por lo que decidieron ir a otro local nocturno de la Ciudad donde nos los dejaron ingresar por no poseer las damas documentos de identificación, estando allí decidieron ir a otro sitio, cuando regresaron al hotel en horas de la madrugada el Ciudadano Dicter Chirinos trato de propasarse con la Ciudadana Ana Milena Bonilla, esta le reclamo y se lo manifestó al Ciudadano JULIO TOCORA PARRA lo que su amigo pretendía esa noche. Al día siguiente JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA junto con sus amigas, decidieron retirarse del Hotel como a las 9:00am, JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA llamo a Dicter al celular pero no contestaba, por lo que decidieron tomar un Taxi y se fueron de compras a las playitas, cuando ya se disponían a regresar a Colombia, Dicter se comunico con JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA y le manifestó que no se fuéran, insistió bastante y les rogó que se quedaran, Ana y Yislenys decidieron irse, y se quedo JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA. Una vez que recogió Dicter a JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA en el vehículo fueron al Centro Comercial La Chinita, saliendo del Centro Comercial los intercepto una camioneta y les realizaron la requisa por parte de los funcionarios. En data 29 de Octubre de 2009, compareció ante el Despacho Fiscal una comisión de la Dirección General de Inteligencia Militar perteneciente a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, conformada por los siguientes funcionarios: Inspector (DIM) Alexis Alvarez y Inspector (DIM) Jesús Guanchez, con la finalidad de presentar al ciudadano TOCORA PARRA JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad colombiana CC 7.702.099, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 14:00 horas encontrándome como inspector de guardia de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de esta Dirección General de Inteligencia Militar, se apersonaron ante este Despacho los funcionarios Inspector (DIM) Alexis Alvarez, Inspector (DIM) Jesús Guanchez, adscritos a esta Dirección, en compañía del ciudadano de nacionalidad Colombiana TOCORA PARRA JULIO ENRIQUE, haciendo entrega del oficio Nro. 4031 de fecha 28 de Octubre del año 2009, emitido por el SAIME, donde informa que en vista de las investigaciones de dactiloscopia y de misión identidad, se había comprobado que el ciudadano antes mencionado no es ciudadano venezolano y que el numero de cédula que poseía 22.193.725, no le corresponde y una vez verificada la información se procedió a realizar la aprehensión por flagrancia del ciudadano TOCORA PARRA JULIO ENRIQUE, se presume que pertenece al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la República de Colombia.
Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 14 de Diciembre de 2009, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal. En su escrito, la parte Fiscal narra los hechos en los siguientes términos:
En fecha 29 de Octubre de 2009, compareció ante este Despacho Fiscal estando en funciones de Guardia una comisión de la Dirección General de Inteligencia Militar perteneciente a la Dirección de Apoyo a la Investigación penal, conformada por los siguientes funcionarios: Inspector (DIM) Wilfredo Rondon, Inspector (DIM) Alexis Alvarez y Inspector (DIM) Jesús Guanchez con la finalidad de presentar al ciudadano TOCORA PARRA JULIO ENRIQUE, titular de la ciudadanía Colombiana C.C.C. 7.702.099, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza pena militar, igualmente se consigno acta de aprehensión por flagrancia suscrita por los ciudadanos Inspector (DIM) Wilfredo Rondon, Inspector (DIM) Alexis Alvarez y Inspector (DIM) Jesus Guanchez, como funcionarios actuantes y donde se deja constancia de lo siguiente: “... Siendo las 14:00 horas encontrándome como inspector de guardia de la Dirección General de Inteligencia Militar, se apersonaron ante este Despacho los funcionarios INSPECTOR (DIM) ALEXIS ALVAREZ Y INSPECTOR (DIM) JESUS GUANCHEZ, adscritos a esta Dirección, en compañía del Ciudadano de Nacionalidad Colombiana TOCORA PARRA JULIO ENRIQUE, C.C.C. 7.702.099, haciendo entrega del oficio Nro. 4031 de fecha 28 de Octubre del año en curso, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde informa que en vista de las investigaciones de dactiloscopia y de misión identidad, se había comprobado que el ciudadano antes mencionado no es ciudadano venezolano y que el Nro. de Cédula que poseía V-22.193.725, no le corresponde y una vez verificada la información procedo a realizar la aprehensión por flagrancia del ciudadano TOCORA PARRA JULIO ENRIQUE, de nacionalidad colombiana, C.C.C. 7.702.099, es importante resaltar que el referido ciudadano fue verificado desde el 30 de Septiembre de 2009 por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para determinar su identidad, resultando que la cédula de identidad Nro. 22.193.725, que portaba no había sido emitida por ese organismo de manera legal, además el mismo se presume que pertenece al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la República de Colombia. De dichas actuaciones fue notificado el Fiscal Militar de Guardia por la Ciudad de Caracas, Teniente Jesús García Hernández y al Fiscal Militar Superior de Caracas Elías Plasencia Mondragon... Es todo”. Seguidamente se dicto el correspondiente auto de inicio de investigación por esta representación Fiscal Militar, la cual se apertura de acuerdo a la presencia de una serie de hechos irregulares los cuales se manifiestan en el acta de entrevista realizada por la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, signada con el Nro. DGIM-DAIP-S/N de fecha 29 de Septiembre de 2009, donde el imputado manifiesta que pertenece a la Dirección Administrativa de Seguridad de la República de Colombia, el cual es el organismo encargado de producir inteligencia nacional e internacional para el gobierno de Colombia, así como la tenencia de una cédula de identidad de nacionalidad venezolana Nro. V-22.193.725, obtenida de forma fraudulenta con la finalidad de poder introducirse al territorio venezolano y realizar labores de inteligencia.
Al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad del acusado en dichos hechos. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.
De la misma forma, la defensa MAYOR YOFFER CHACON, quien actuando en representación de su defendido JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, en el inicio del debate oral manifestó:
“Estamos presente para dilucidar y demostrar la verdad de los hechos acaecido, el procedimiento de investigación que no se toman en cuenta y que favorecen a mi defendido, pasa a ser el resumen de los hechos en relación al ingreso del ciudadanos JULIO TOCORA, el recibe la invitación de DICTER a ingresar a la ciudad de Maracaibo a pasar un tiempo de recreación y tomar licor, lo convence y le manifiesta que todo los gatos a se encuentran pago, e invita a dos ciudadana para que ingresen con él a esos fines, pasan todos los puestos de control viendo el funcionario DICTER CHIRINOS con su chaqueta, vienen tomando Wisky, se instalan en el Hotel Delicias, van a la piscina del hotel y van a una discoteca, van hacia varios sitios nocturnos, en uno de los lugares no puede ingresar a una discoteca, por no portar documentación, el pretende hacerle pretensiones a una de las damas y se molesta con el ciudadano al TOCORA PARRA y se va al hotel delicias, el se fue a su casa, mi defendido con las muchas se levantan a dirigirse a territorio colombiano, DICTER CHIRINOS y le dice que no, que se quede y le dice que está paga hasta el día domingo, lo busca DICTER CHIRINO al centro comercial y se devuelve al Hotel Delicias y este le pide a solicitar documentación y consiguen el bolso de mi defendido que iba a la Colombia de nuevo, a los treinta días es detenido por flagrancia por estar incurso por el delito de Espionaje, un mes después es que le realizan este procedimiento, cuales son los elementos, cédula de identidad expedida por una maquina del SAIME, ser funcionario del DAS y presenta solicitud de información de DICTER CHIRINOS, esta defensa pide se absuelva, no le fue incautado una cámara un GPS, o mapa, no se le incauto información de unidad militar y solicito sea absuelto durante el procedimiento y la defensa que exclamara”.
Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “Si deseo declarar”, quien manifestó:
Los hechos son como los presenta mi defensa el día 25 septiembre de 2009, fui invitado por el señor Dicter, nosotros teníamos una amistad laboral ya que trabajo con migración en Colombia en DAS, se hace un lazo de amistad con nosotros por la cercanía, y en los aspecto que podemos ayudar, constantemente me invitaba a territorio Venezolano, le manifesté temor, porque a nosotros nos tiene prohibido ingresar, me sentí seguro ya que el prometió que como funcionario no nos iba a pasar nada y seguro por tal razón acepte la invitación el funcionario me recogió en territorio Colombiano, cuando salimos el comenzó a saludar y saco una botella de whisky, primera vez que ingresaba a territorio venezolano, de mi parte fue falta de indisciplina de ingresar sin permiso, y llegamos a Maracaibo, como a las 8 de la noche, me llevo al hotel las delicias y fuimos a la piscina, seguimos tomando y nos fuimos a otros sitios, nos fuimos a rumbear, una de las señora andaba con una niña, algo que me causo curiosidad era que no lo dejaban entrar porque estaba armado se molesto con el vigilante, creo que dejo la pistola en el carro, estaba tomado y tuvo una discusión con una amiga porque quería que se quedara con él. El se fue en su carro, ella se quedo con su hija, y me quede con la otra mujer en otra habitación, en la mañana nos fuimos a las playitas, compramos unas cosas y un perfume, y unas cosas para mi hijo, buscamos un carro de cupo, yo le dije a Dicter que me voy y me dijo que me quedara que como le iba hacer ese desprecio, me fui con Dicter y en ese momento nos intercepto un carro blanco, a él lo metieron en un cuarto, yo no tengo que hacerle propuesta y cumplo funciones de migración, que necesidad tengo yo de estar pidiendo información, dormí en las instalaciones y me levaron hasta la ciudad de Caracas y en ningún momento me dijeron que estaba detenido a los días me llevaron hasta las instalaciones del SAIME y allí me hicieron una expulsión, y nos fuimos al DIM, dure detenido hasta ese día 26, esperando que buscara el bus del SAIME, cuando me entero que esta imputando el delito de espionaje, me presentaron ante el Juez y la audiencia de presentación y me trasladaron al Centro de Procesado Militares de los Teques y luego hasta la ciudad de Maracaibo, no tengo necesidad de pedir información, en el DAS hay muchas oficinas e instituciones. Es todo”.
Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas.
SEGUNDO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los medios de prueba ofrecidos por las partes, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad y licitud de la prueba en el acto de la audiencia preliminar; corresponde por parte del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, desarrollar el juicio oral y público y por tanto recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos, establecidos en la carta fundamental y las garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, lo que conforma la sana critica, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 199, todos del Código Adjetivo Vigente.
Los hechos juzgados ocurrieron el día 25 de Septiembre de 2009, cuando el ciudadano JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, Colombiano, acepto la invitación del ciudadano Dicter Chirinos, quien en varias oportunidades lo había invitado a visitar Venezuela, manifestándole que en compañía de él no tendría problemas por que el es Funcionario del SAIME, por lo que confiado en la palabra de su amigo, acepto venir a Venezuela, en compañía de dos amigas Ana Milena Bonilla Medina y Yennys Bonilla Medina , ambas de nacionalidad Colombiana. Ese día, aproximadamente a las 5:30pm, Dicter Chirinos los estaba esperando en Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, para venirse a la ciudad de Maracaibo, durante el trayecto hacia la ciudad de Maracaibo venían ingiriendo licor, oyendo música y conversando entre ellos sobre lo bien que iban a pasar el fin de semana, el traslado lo hicieron en un vehículo Marca Toyota alquilado por el ciudadano Dicter Chirinos. Siendo aproximadamente las 8pm llegaron al Hotel Gran Delicias, se bañaron en la piscina, bebieron, comieron y posteriormente, se fueron a la Discoteca Mi Esquinita, donde el Ciudadano Dicter Chirinos, no les gusto el ambiente por lo que decidieron ir a otro local nocturno de la Ciudad donde nos los dejaron ingresar por no poseer las damas documentos de identificación, estando allí decidieron ir a otro sitio, cuando regresaron al hotel en horas de la madrugada el Ciudadano Dicter Chirinos trato de propasarse con la Ciudadana Ana Milena Bonilla, esta le reclamo y se lo manifestó al Ciudadano JULIO TOCORA PARRA lo que su amigo pretendía esa noche.
Al día siguiente JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA junto con sus amigas, decidieron retirarse del Hotel como a las 9:00am, JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA llamo a Dicter al celular pero no contestaba, por lo que decidieron tomar un Taxi y se fueron de compras a las playitas, cuando ya se disponían a regresar a Colombia, Dicter se comunico con JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA y le manifestó que no se fuéran, insistió bastante y les rogó que se quedaran, Ana y Yislenys decidieron irse, y se quedo JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA. Una vez que recogió Dicter a JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA en el vehículo fueron al Centro Comercial La Chinita, saliendo del Centro Comercial los intercepto una camioneta y les realizaron la requisa por parte de los funcionarios.
En data 29 de Octubre de 2009, compareció ante el Despacho Fiscal una comisión de la Dirección General de Inteligencia Militar perteneciente a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, conformada por los siguientes funcionarios: Inspector (DIM) Alexis Alvarez y Inspector (DIM) Jesús Guanchez, con la finalidad de presentar al ciudadano TOCORA PARRA JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad colombiana CC 7.702.099, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 14:00 horas encontrándome como inspector de guardia de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de esta Dirección General de Inteligencia Militar, se apersonaron ante este Despacho los funcionarios Inspector (DIM) Alexis Alvarez, Inspector (DIM) Jesús Guanchez, adscritos a esta Dirección, en compañía del ciudadano de nacionalidad Colombiana TOCORA PARRA JULIO ENRIQUE, haciendo entrega del oficio Nro. 4031 de fecha 28 de Octubre del año 2009, emitido por el SAIME, donde informa que en vista de las investigaciones de dactiloscopia y de misión identidad, se había comprobado que el ciudadano antes mencionado no es ciudadano venezolano y que el numero de cédula que poseía 22.193.725, no le corresponde y una vez verificada la información se procedió a realizar la aprehensión por flagrancia del ciudadano TOCORA PARRA JULIO ENRIQUE, se presume que pertenece al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la República de Colombia.”.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
1. DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso:
“Evidentemente me encontraba en la dirección de apoyo en el DIM, jefe de le grupo Nº 1 de investigación, el día 30 de septiembre de 2009, recibo instrucciones de la Dirección, del cual me comisiona con dos funcionarios, Wilfredo y Jean Carlos, para que me trasladara hasta la sede del SAIME de Caracas, llegamos en la tarde como a la 1, nos dirigimos hacia el piso 3 donde se encuentra la dirección de migración y fuimos atendido por un ciudadano Vásquez, le notificamos y que éramos los encargados de trasladar al ciudadano DICTER, nos orientan hasta la sala de reclusión preventiva y efectivamente me hacen de entrega al ciudadano JULIO TOCORA, me explican las circunstancia. Hice todo lo que tiene que ver como funcionario y traslado. Con las seguridad del caso o traslado. Lo trasladamos de la sala preventiva y despacho jefe de esa área. Me hicieron entrega de la documentación exacta y procedo a retirarlo del sitio, tuvimos que esposarlo, le hicimos entrega al inspector de guardia del ciudadano JULIO TOCORA y dimos todo lo que tenía que ver las novedades. Deje al inspector de Guardia”.
2. JESUS ANTONIO GUANCHEZ CARRANZA, quien entre otras cosas expuso:
“Mi Función del traslado del ciudadano hasta la dirección, el 28 de octubre de 2009”. El Ministerio Público pidió se imponga del acta de su declaración
3. ALEXIS JOSE ALVAREZ VAZQUEZ, quien entre otras cosas expuso
“Solo efectué el traslado hasta la ciudad de Caracas, se realizo una orden de aprensión del ciudadano informando al Fiscal de Guardia”
4. PABLO ALEJANDRO SANCHEZ UZCATEGUI, quien entre otras cosas expuso:
“A finales de septiembre, por instrucciones del comisario Edgar Castillo integré una comisión de traslado hacia Caracas a un funcionario del DAS, porque se encontraba realizando espionaje”.
5. EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, quien entre otras cosas expuso:
“Recibí un telefonema de una fuente de que acá en la ciudad había un funcionario y ordene una comisión, me dicen que si, lo detiene en la oficina, lo comenzamos a interrogar, nos dice que es funcionario del DAS y trasladado a Caracas, porque tiene los método y los mecanismos. Es todo”
6. YENNYS BONILLA MEDINA, quien entre otras cosas expuso:
“Nosotros llegamos fue por una invitación que nos hizo Julio Tocora, porque vive en Rio Hacha, cuando llegamos a la raya, nos dijo que viniéramos y Dicter saco una botella comenzamos a tomar, antes paramos en el Rio Limón y dijo que iba a buscar plata y de allí nos revisaron el baúl, nos dijo que no nos preocupara que cuando llegaba y el arreglaba eso y de allí nos vamos al hotel, nos fuimos a la piscina, pasamos un rato bien, llevamos a mi sobrina a dormir, las dejamos dormir, salimos y fuimos a la discoteca, y no traíamos cédula, hablo con el señor le dijo que no podía entrar armado, no nos querían dejar entrar a la ternerita, nos fuimos, llegamos un sitio como árabes y seguía discutiendo y peleando, allá llegó y comenzó a molestar a mi hermana, insinuándole cosas y plata. Salimos a comer nuevamente, nos regresamos al hotel, nos teníamos que regresar como a las 6 y media, yo le manifesté Julio es tarde, nos fuimos, compramos unos suéter en la playitas, cogimos un transporte que viaja a Maicao. Lo llama Dicter, Julio nos dice a nosotros que nos quedemos, le manifesté que no porque nosotros tenemos que laboral, le dijo a Julio dígale que se queden y nosotros le respondimos que nos íbamos. Después nos llamaron que lo tenía en el SAIME y el DIM y supe que estaba investigando por el delito de Espionaje. Es todo”.
7. ANA MILENA BONILLA MEDINA, quien entre otras cosas expuso:
“Nos hizo una invitación a la ciudad de Maracaibo, y que el fin de semana lo tenia disponible, no tenia conocimiento quien era el amigo, llego nos presentó con el señor DICTER CHIRINOS, fue cuando me di cuenta que era funcionario, nos sacó una botella de Old Par, íbamos en un carro azul, todo el camino hablando, Julio lo había conocido en la trabajo que estaba en Paraguachón, se detuvo en el peaje de Rio Limón que se iba a cambiar, como funcionario del SAIME, cuando llegamos eran la siete de la noche, el señor se bajo y se dirigió a al oficinas y llegaron a las funcionarias con lámparas y el señor CHIRINOS y sacó lo de atrás, y volvió con otra cosa. Después traía una chaqueta azul y decía SAIME, seguimos hacia la ciudad de Maracaibo, y paramos en Santa Cruz, ellos estaban tomando, ellos se fueron a comprar otra botella, por los lados de Santa Cruz de Mara, ninguno de nosotros no conocemos la carretera, se desvió porque había un trancón, llegamos a Maracaibo como a las 9 de la noche, el señor CHIRINO dijo que todo estaba pago, ya que todo corría por su cuenta, venía a conocer a Maracaibo como un turista, nada que tenga que ver con su trabajo. En un hotel había una habitación para TOCORA, pero el le pidió que la sacara otra con su nombre y su cédula y pago el señor CHIRINOS. Nos invito a hasta la piscina, nos dijo que el era de confianza y que no había ningún problema, nos colocamos unas playeras, y él se bajo con uniforme, el señor chirinos se baño en un bóxer que llevaba blanco, pidieron una botella, la cuenta fue bastante grande, y le preguntamos que si le hacía falta algo. Chateaba mucho por el teléfono, nos dijo que era con su esposa, me comenzó a molestarme, que era Colombiana que era bonita, TOCORA le dijo que nosotras éramos sus amigas, que nos respetara y la invite dijo Julio, sin embargo la cuestión quedo ahí, subimos a la habitación nos cambiamos y CHIRINOS llego tocando la puerta, y nos pregunto que más, nos dijo que vamos a hablar. Yo les dije nos llevara a conocer a la ciudad, bajamos, salió mi hermana, nos llevó a conocer la ciudad fuimos a una discoteca, pero no nos dejaron entrar a la discoteca por no poseer documento venezolano, y estaba un poco exaltado, estuvimos en una hora, nos fuimos a mi vaquita o ternerita, y nos preguntaros por las cédula y se exalto, porque no nos quería dejar entrar, estaba con el arma. Total es que el señor CHIRINOS, se exaltar con el señor TOCORA, y le dijo a Julio por nosotras no teníamos cédula. Se exalto con nosotros. Nos preguntó por nuestra cédula. Julio tiene su cédula venezolana legal de cuando trabajaba en migración, DICTER saco el arma y nos dijo vamos de aquí, llegamos a otro sitio como árabe y allí pidió unas cervezas embriagados, nos volvió a decir porque estaba embriagado. Nos fuimos al hotel, estacione el carro, julio le fui hablar con mi hermana, me dijo cuanto quiere, me manifestó que me pagaba lo que sea, me dijo que tenía 5 millones en el bolsillo, como me negué a sus pretensiones el señor Julio volvió a quemar llantas, salió exaltado, en el hotel paso un caso muy extraño, un trabajador del hotel y me dijo que si viene con el señor CHIRINOS, ya nosotros íbamos saliendo, me entregó un papelito y me dijo que eso se lo iba a entregar a CHIRINOS, nosotros subimos al hotel nos acostamos en sus respectiva habitaciones, yo andaba con una niña, cada uno agarró para su habitación, mi hermana en la mañana me dijo vámonos, le dije a TOCORA nos vamos, salió a las 6 de la mañana, nos fuimos hacer una compra a la Chinita y playitas y ahí compramos, compró unas cosas, desayunamos y fuimos agarrar los carritos para Maicao y el señor chirinos nos llamó y Julio le dijo que nos vamos para Maicao. Nos dijo el señor chirinos quédense, podemos pasarla bien, le pase a Julio, convenció a Julio, el bajo un bolso de esos de mochila, me quedó porque DICTER CHIRINOS nos dijo que había otro día pago en el hotel. Nosotros arrancamos en el carro. De allí no puedo informar mas nada. Es todo”.
8. ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, quien entre otras cosas expuso:
“Cumpliendo instrucciones del Comisario Castillo, hacíamos vigilancia y seguimiento, nos fuimos al Gran Delicias, estábamos siguiendo a un ciudadano, van a diversos sitios del casco Central de Maracaibo, el me llama y me pregunta y me dice que va desde el centro a Ciudad Chinita, nos da instrucciones e interceptemos el carro, le pedimos al vehículo que se estacione del lado derecho. Le preguntamos que si tenía arma de fuego, le solicitamos la documentación y le notificamos al jefe y nos trasladamos hasta el sector Nueva Lucha y de allí nos ordena el traslado hasta el SAIME de Caracas. Es todo”
9. DANIEL ALBERTO QUINTERO ROSALES, quien entre otras cosas expuso:
“Me encontraba de servicio en la base de contrainteligencia en el Municipio Mara, se recibió llamada de Castillo, me informó que saliera una comisión de la ciudad de Maracaibo, se fue llevando el caso normalmente y se nos pidió un trabajo de seguimiento en el Hotel Delicias, estando el sitio, vinimos las característica de dos individuos. Se realizó el proceso, no logramos visualizar a las 2 personas. Nos regresamos y luego al otro día se nos instrucciones que visualizáramos el vehículo de los cuales nos dio sus características. Cerca del Ciudad Chinita logramos visualizar a dos individuo, y pienso que sabía que lo estaba siguiendo, lo interceptamos cerca del elevado cerca del Santiago Mariño, los bajamos y le preguntamos que si tiene armamento, uno de ellos nos manifestó que si, pero no portaba permiso para armamento. Hablamos con el otro ciudadano, nos saco un carnet de la Universidad, lo llevamos al despacho para revisar su documentación, yo le hice entrega del material, sostuve una entrevista del otro ciudadano y nos dijo que era un ciudadano que laboraba en una institución de la ciudad de Colombia, lo cual fue trasladado hasta la ciudad de Caracas.
10. DICTER MARIA CHIRINOS CHIRINOS, quien entre otras cosas expuso:
“Relación era laboral, teníamos comunicación de documentos porque trabajamos en Paraguachon, por supuesto una relación que fluyo después, yo le hice una invitación nos vinimos de paraguachon, con dos señoritas que declararon, nos hospedamos en el Hotel Gran Delicias, habíamos ido a Colombia, me pidió a cambio de dinero que le informara donde quedan las bases de paz en Venezuela que los gringos estaban interesado en las misma y que el presidente habían anunciado. Es todo”
Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios de DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO GUANCHEZ CARRANZA, ALEXIS JOSE ALVAREZ VAZQUEZ, PABLO ALEJANDRO SANCHEZ UZCATEGUI, EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, YENNYS BONILLA MEDINA,. ANA MILENA BONILLA MEDINA, ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, DANIEL ALBERTO QUINTERO ROSALES, DICTER MARIA CHIRINOS CHIRINOS, todos los testigos ofrecidos por la representación del Ministerio Público y la Defensa, estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, las máximas de experiencia ha quedado demostrado que:
Los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, y JESUS ANTONIO GUANCHEZ CARRANZA, ambos funcionarios de Inteligencia Militar de la Región Capital, solo procedieron a cumplir con los traslados del Acusado en la Ciudad de Caracas de la Dirección de Inteligencia Militar al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuando le fue ordenado en diferentes oportunidades por el Inspector Jefe ALEXIS JOSE ALVAREZ VAZQUEZ, puesto que en principio se quería indagar la procedencia de la cédula de identidad que le fuera incautada al ciudadano JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA.
A hora bien, el funcionario PABLO ALEJANDRO SANCHEZ UZCATEGUI, fueron las personas que participaron en el traslado del Acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, cumpliendo instrucciones del Comisario Jefe EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, quien ordeno una comisión en virtud de una llamada anónima, para que siguiera un vehículo donde presuntamente se trasladaba un funcionario del Departamento de Seguridad de Colombia, (DAS) el día 25 de Septiembre de 2009, y no fue sino hasta el siguiente día, aproximadamente como a las 11:45 horas de la mañana cuando la comisión integrada por ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, DANIEL ALBERTO QUINTERO ROSALES, interceptaron un vehículo Marca Toyota, Color Azul, en el cual transitaban dos personas a la altura del elevado de Las Delicias, en esta ciudad de Maracaibo, procediendo a solicitarles sus respectivas identificaciones, resultando los mismos DICTER MARIA CHIRINOS CHIRINOS y JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA. Los funcionarios procedieron a revisar los documentos personales y DICTER CHIRINOS le manifestó que dentro del vehículo había un armamento de su propiedad, pero en ese momento no tenia consigo el porte de arma reglamentario, mientras que al Acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA le encontraron en su cartera una cédula de identidad venezolana a su nombre y un carnet de la UNA, procedieron a revisar el vehículo consiguiendo la pistola y revisando el bolso de viaje perteneciente al acusado encontrando dentro de el solo ropa y un frasco de perfume. Seguidamente fueron trasladados a la sede del DIM de esta Ciudad de Maracaibo. Siendo interrogado solo JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, por el Comisario Jefe EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, quien a su vez manifiesta en su declaración que el acusado le dijo que el era agente del DAS y que se encontraba sin permiso de su superioridad aquí en Maracaibo, invitado por DICTER CHIRINOS CHIRINOS quien es funcionario del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
De la declaración testimonial rendida por DICTER MARIA CHIRINOS, estos juzgadores observan que el testigo manifestó que lo había invitado a Venezuela en varias oportunidades y lo recogió en Paraguachon brindándole la estadía aquí en Venezuela, junto con las ciudadanas colombianas que acompañaban al hoy acusado YENNYS BONILLA MEDINA y ANA MILENA BONILLA MEDINA, quienes estas ultimas manifestaron en sus declaraciones que ellas venían de paseo, de turismo para Maracaibo, en el camino venían conversando y bebiendo licor, se hospedaron en el Hotel Gran Delicias, se bañaron en la piscina y en la noche salieron a conocer sitios nocturnos de la Ciudad, ya en horas de la madrugada el ciudadano Dicter Chirinos se quizo propasar con Ana Bonilla Medina, ella se disgusto y se lo dijo a JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA quien le reclamo a Dicter Chirinos que las respetara, que son sus amigas presentándose un inconveniente entre ambos.
De la declaración testimonial de las ciudadanas YENNYS BONILLA MEDINA y ANA MILENA BONILLA MEDINA, se pudo apreciar de sus dichos que venían en compañía de JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA que fueron invitadas por el acusado y a todos los recogió en Paraguachon el ciudadano DICTER MARIA CHIRINOS, quien los traslado a la ciudad de Maracaibo, y venían en el camino tomando whisky, escuchando música y conversando sobre lo que iban a hacer ese fin de semana, manifestando ambas que en ningún momento se trato algún tema de carácter militar, se pudo observar que no existen contradicciones entre los dichos de las ciudadanas YENNYS BONILLA MEDINA, ANA MILENA BONILLA MEDINA, y el Acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, por lo cual las testimoniales hacen plena prueba penal de no existir la comisión del delito militar de ESPIONAJE.
Aunado a todo ello, es necesario hacer notar que los hechos ocurrieron el 25 de Septiembre de 2009, en la Ciudad de Maracaibo, siendo trasladado a Caracas, y puesto a la orden, en data 29 de Octubre de 2009, al Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional del Ministerio Público Militar de Caracas, y en fecha 30 de Octubre de 2009 se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, se preguntan estos Magistrados ¿Qué paso del 25 de septiembre de 2009 hasta el 29 de Octubre de 2009? Es decir, estuvo un mes y cuatro días detenido ¿A la orden de quien?. Si bien es cierto que se practico un procedimiento por flagrancia no es menos cierto que los lapsos no se relacionan con lo establecido en las Leyes Venezolanas.
Igualmente, se valoraron y evacuaron las pruebas documentales como fueron: 1-Acta de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha 29 de Octubre de 2009, el cual esta inserto al 01 de la presente causa, 2- Oficio Nro FMG-2009-1968 de fecha 30 de Octubre de 2009, aquí se solicita la apertura de la investigación penal militar, 3- Acta de Aprehensión Nro.DGIM-DAIP-DAO-199-09, dicha prueba no se valora por cuanto los funcionarios que la suscribieron manifestaron en esta Sala de audiencias que ellos no lo aprehendieron sino que lo trasladaron a la Dirección General de Inteligencia Militar, por lo tanto dicha prueba no es valorada por los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, al no cumplirse los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, 4- Acta Policial Nro.DGM-BCIM Nro. 40 S/N de fecha 26 de Septiembre de 2009, dicha acta se valoro por cuanto el agente ENZO PINEDA Y DANIEL QUINTERO fueron los funcionarios que siguieron al hoy acusado y lo detuvieron trasladándolo al SAIME. 5-Acta Policial Nro. DGIM-BCIM Nro. 40-S-N, 27 SEP2009, la cual expresa que los Ciudadanos ENZO PINEDA, DANIEL QUINTERO Y PABLO SANCHEZ, estaban cumpliendo las instrucciones del Comisario EDGAR CASTILLO, con la finalidad de trasladar al acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, al SAIME debido a que poseía una cédula de identidad venezolana la cual no estaba registrada como ciudadano venezolano o extranjero. 6- Oficio Nro.4031 de fecha 28OCT2009, en la cual se deja constancia que se entrego y se dejo a la orden de la Dirección General de Inteligencia Militar al Acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA. 7-Acta de Entrevista Nro. DGIM-DAIP/S/N, 30SEP2009, en dicha entrevista se deja constancia que el mismo señala que trabaja para el Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia (DAS). 8- Copias Certificadas del Esp. Nro. RD-229/2009. 30 SEP2009, en la cual se observa la cédula de identidad venezolana y el procedimiento iniciado por el SAIME para su expulsión. 9- Original de la Cédula de Identidad Venezolana V- 22.193.725, dicha prueba no se valora por cuanto en las actas que conforman el expediente no consta una experticia de autenticidad del papel utilizado para la elaboración de la cédula misma. 10-Resultado Oficio Nro.555-09, 3NOV2009, en la cual se solicita sus antecedentes penales, 11- Resultado del Oficio 560-09, 13 NOV2009, en el cual se solicita información para saber si el acusado es estudiante o no de la Universidad Nacional Abierta, 12- Oficio Nro. CD_02031, 30 NOV2009, con dicho oficio se deja constancia que el Ciudadano JULIO TOCORA PARRA es funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia (DAS) 13- Resultado de la Carta Rogatoria y Solicitud de Asistencia Mutua en materia Penal. Nro 596-09,11DIC2009, en el cual se solicito la entrevista en calidad de testigos de las ciudadanas YENNYS BONILLA MEDINA y ANA MILENA BONILLA MEDINA, este Organo Jurisdiccional escucho a las referidas ciudadanas quienes vinieron personalmente al Juicio de JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA y dieron sus testimonios.
Ahora bien, una vez valoradas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, y escuchado la declaración del Acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, en el juicio, por el delito militar de Espionaje, previsto y sancionado en el articulo 471 ordinal 1 y articulo 472, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace necesario analizar la tipicidad del delito de espionaje, el cual se refiere a la práctica y al conjunto de técnicas asociadas a la obtención de información confidencial. Las técnicas comunes del espionaje han sido históricamente la infiltración, el soborno y el chantaje.
La infiltración consiste en la utilización de una persona, denominada topo, cuyo cometido básico es ganarse la confianza de aquellos que poseen la información para tener acceso a la misma.
El soborno es la compra de la información con dinero u otros medios, aunque también se ha utilizado la coacción para obtenerla, técnica que se denomina chantaje generalmente mediante la obtención de información de carácter personal acerca del chantajeado, que éste no desea que se haga pública.
En cualquier caso, dichas técnicas se basaban en la utilización de informadores, que como tales personas, eran susceptibles de ser utilizadas por aquellos a los que se pretendía espiar, con lo que la información obtenida no siempre era veraz. Con el desarrollo de las nuevas tecnologías, han aparecido técnicas que permiten obtener información objetiva como fotografías, conversaciones, etc. sin intervención humana. Así, existe hoy día una floreciente industria destinada a facilitar sofisticados medios tecnológicos, desde satélites espía hasta microcámaras, tanto para el espionaje como para la protección de la información.
Este Tribunal Militar observa de las pruebas promovidas y evacuadas que no existen indicios que presuman la comisión del delito de Espionaje, por cuanto la acción no se encuentra presente y ello se aprecia de la declaración rendida por DICTER CHIRINOS cuando el mismo manifestó en esta Sala de Audiencias que el invito a JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA a pasar unos días en Venezuela, tan es así, que dicho funcionario lo fue a recoger en Paraguachon y lo paso de forma ilegal a Territorio Venezolano, pagándole su hospedaje en este País.
Este Consejo de Guerra, observa de las actas que conforman el expediente que el día 30 de Septiembre de 2009, según consta en el folio cincuenta y dos (52) de la Primera Pieza del Expediente, fue notificado del inicio del procedimiento administrativo por estar incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión prevista en la Ley de Extranjería y Migración, y al tercer día hábil de la notificación que se le realizo al Ciudadano JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, no se realizo la audiencia oral ante la autoridad competente de acuerdo a lo previsto en el articulo 43 de la Ley en comento; Para continuar con el procedimiento administrativo de expulsión y deportación, tramitado a través del Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y es por ello que se ha debido exhortar a las autoridades competentes en el sentido de dar cumplimiento al procedimiento de expulsión y deportación, por cuanto la ley es clara al establecer los lapsos y términos para los respectivos actos.
En efecto, la Ley de Extranjería y Migración en su artículo 5 establece que la autoridad competente encargada de la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras es el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con atribuciones en el área de Extranjería y Migración. La mencionada ley establece como requisito para el ingreso de extranjeros y extranjeras (artículos 5 y 10) la provisión de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio, por ende su deportación sólo dependerá de la infracción de estas normativas.
Así mismo señala la Ley de Extranjería y Migración en su Título VII, que en los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en la misma, el Ministerio con competencia en materia de extranjería y migración (es decir el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia) tendrá potestad para dictar las medidas necesarias de amonestación, multas, la deportación o la expulsión del territorio.
La deportación, según el Diccionario Jurídico Venelex es “... Desterrar a uno a un punto determinado... Expulsar. Es una pena grave por la especial situación espiritual que determina en el individuo a ella sujeto, pero poco aplicada en el texto de nuestro Código Penal. Debemos distinguir dos especies de expulsión: Una es de carácter administrativa, prevista en la Ley de Extranjeros, y la otra netamente judicial que constituye la pena propiamente dicha...”.
Expulsar según el mismo diccionario es “... echar de un lugar... Se usa generalmente por despedir a uno de una...territorio, nación, etc…”. Y Expulsión de Extranjeros “Es la medida de gobierno que obliga al extranjero a abandonar el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Extranjeros; en efecto, en caso de suspensión de las garantías constitucionales, el Presidente de la República, podrá detener, confinar o expulsar a los extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz... La expulsión se hará por Decreto del Presidente de la República refrendado por el Ministerio de Relaciones Interiores y se publicará en la Gaceta Oficial. El Presidente de la República puede revocar en cualquier tiempo el Decreto de Expulsión…”.
Las causales para que el Ejecutivo Nacional imponga estas sanciones, son de carácter taxativas y están previstas en los artículos 38 y 39, respectivamente. Se refieren las primeras a la infracción del visado o del documento que autorizó su ingreso o permanencia en el territorio y las segundas están relacionadas con alguna actividad ilícita cometida dentro del territorio nacional que atente contra la seguridad y defensa de la Nación, pero ninguna de estas sanciones se refiere al enjuiciamiento o cumplimiento de la pena impuesta a un extranjero por la comisión de un delito cometido en el extranjero. Para la imposición de cualquiera de esas sanciones se dará inicio a un procedimiento administrativo; sin embargo el incumplimiento de las normas relativas al ingreso al territorio nacional de extranjeros o extranjeras y la explotación laboral de migrantes ilegales serán sancionada, previa declaratoria de culpabilidad en un proceso judicial, según lo establecido en el Título VIII de la referida Ley.
Siguiendo en este orden de ideas, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir lo siguiente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto se declara no culpable al acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, titular de la cédula de identidad Colombiana Nro.7.702.099, del delito de ESPIONAJE, previsto en el articulo 471 ordinal 1 y articulo 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto se le ABSUELVE del delito en comento; Y por cuanto JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, no tiene establecido su domicilio o residencia en este País, según se evidencio de las actas que conforman el expediente así como su declaración, y por cuanto se encuentra en este Estado en forma irregular, se ordena oficiar al SAIME a fin de que cumpla con los tramites necesarios para su deportación o expulsión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio presidido por el CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente, MAYOR ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, Juez, y MAYOR NELSON RODRIGUEZ REINOSO, Juez, actuando como Secretaria de Sala la Doctora LISSETTE ROMAY INCIARTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y derecho, mediante el principio de la sana critica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 7.702.099, con domicilio y residencia en Rio Acha, Colombia, de la acusación formulaba por el Fiscal Militar Vigésimo de Maracaibo, Capitán Silvio Enrique Tortabu Machado, por el delito de ESPIONAJE previsto y sancionado en el artículo 471, numeral 1º, y articulo 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 366 Ejusdem, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ORDENA la cesación de la medida preventiva privativa de libertad decretada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2009, en consecuencia se decreta la libertad del acusado, JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, antes identificado, librándose para ello la correspondiente Boleta de Excarcelación remitiéndosela por Oficio al Centro de Arresto Preventivo “El Marite” ubicado en Maracaibo Estado Zulia. TERCERO : SE ORDENA Oficiar y poner a la orden del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Ciudadano JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, a fin de que cumpla con los tramites pertinentes para la deportación del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 de la Ley de Extranjería y Migración, ya que ingreso ilegalmente al País. Debiendo el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) remitir a este Tribunal Militar Colegiado notificación de haber realizado el mismo, copia certificada del Procedimiento a realizar con sus resultas. CUARTO: SE EXIME al acusado del pago de las costas del proceso. QUINTO: Oficiar al Consulado de Colombia ubicado en Maracaibo, con el objeto de notificarlo de la decisión dictada del Ciudadano JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA.
La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente decisión, conforme lo disponen el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo aparte del artículo 365 ejusdem, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, líbrese la Boleta de Excarcelación y Oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
EL PRESIDENTE
JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL JUEZ, EL JUEZ,
ALBERTO DOS SANTOS GONZALEZ NELSON RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR MAYOR
LA SECRETARIA,
DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
ABOGADA
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión
LA SECRETARIA,
DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
ABOGADA
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