Admitida como fue la acusación fiscal en la presente Causa, este Consejo de Guerra, actuando en funciones de Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; constatada como fue en fecha 04 de octubre del presente año, la presencia de las partes convocadas a intervenir en el Juicio Oral y Público a desarrollarse en la presente Causa, y vista la voluntad expresa puesta de manifiesto por parte del acusado señalado en la misma, de admitir los hechos objeto de juicio en la presente Causa, momentos previos a la apertura del Debate Oral y Público; corresponde así a este Tribunal Militar en funciones de Juicio, resolver acerca de la solicitud formulada por el ciudadano Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.616, a quien se le sigue una Causa penal ante este órgano jurisdiccional militar por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, en concatenada relación con el artículo 390, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, EN GRADO DE AUTOR.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


- Ciudadano Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.616, domiciliado en la población de Araure, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización “Villas del Pilar”, casa número 480, segunda etapa, de la citada población, teléfono 0416-4720125, hijo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA DUARTE DE MATHEUS y de JOSÉ BERTILLO MATHEUS DELGADO; quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, en concatenada relación con el artículo 390, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, EN GRADO DE AUTOR.


DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR


El Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 8 de junio de 2010, consignó escrito de Acusación Penal en contra del acusado Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.616, ya identificado previamente, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la audiencia preliminar efectuada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2010, el Representante de la Fiscalía Militar solicitó entre otras cosas, el enjuiciamiento del referido ciudadano, la admisión de la acusación presentada, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal y la aplicación de la pena correspondiente al delito objeto de la presente causa, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

En tal orden de ideas, el referido Tribunal Militar admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado en referencia, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenando en consecuencia la apertura del respectivo juicio oral y público en base a la calificación jurídica señalada.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El Representante de la Fiscalía Militar Décima Tercera con competencia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara, señaló en su escrito de acusación formal como hechos objeto de juicio, los siguientes:

“En fecha 21 de Abril de 2.010, el ciudadano General de Brigada Gerardo José Izquierdo Torres, en su carácter de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de Investigación Penal Militar mediante oficio número 002289, en relación al presunto cometimiento de un Delito de naturaleza Penal Militar en contra del ciudadano S/1RO. (sic) Efrehen José Matheus Duarte, titular de la cédula de identidad número V-12.228.616, plaza de la 14 Brigada de Infantería y Zona Operativa de defensa Integral Lara.

Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha 20 de Abril de 2010, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, el ciudadano MT3 Pablo Colmenarez Parra, suboficial de armamento de la 1401 Compañía de Comando, le informó al ciudadano Coronel Luis Edgardo Jiménez Matute, Jefe (Accidental) del Estado Mayor de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, que en la sala donde funciona la biblioteca de la referida Compañía, faltaban unos equipos de computación de los cuales no sabía su paradero.

En fecha 20 de Abril de 2010, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, previa coordinación por parte del Tcnel. Héctor José Godoy Manzanares, Jefe de la Sección de Inteligencia de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, se hizo presente en la referida Unidad Militar, una comisión del CICPC quienes hicieron levantamiento de huellas dactilares en las ventanas de la biblioteca de donde se presume sustrajeron los equipos de computación.

En fecha 20 de Abril de 2.010, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, el soldado Carlos Yajure Rodríguez, plaza de la 1401 Compañía de Comando, se le presentó al ciudadano MT2 Cirilo Antonio Rodríguez, Auxiliar de la Sección de Inteligencia de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, y le manifestó que a principios del mes de Abril de 2010, luego de haber entregado el servicio nocturno de la prevención y regresar al dormitorio, se encontró al S/1ro. Efrén Matheus en compañía de un alistado de apellido ´BARRAGAN´ en el patio de la compañía y tenían en su poder dos (02) computadoras, las cuales, para el momento, estaban siendo guardadas en el interior del vehículo propiedad del citado Sargento. Ante tal eventualidad, el soldado Carlos Yajure Rodríoguez le dijo que no se llevaran esas computados (sic) porque se iban a meter en problemas y, según el Acta de Investigación Penal No. 003-2010, el S/1ro. Efrén Matheus le dijo al soldado Carlos Yajure que ´Mira soldado no has visto nada y no digas nada, porque te vamos a escoñetar (sic)´.

En fecha 21 de Abril de 2.010, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, el ciudadano Coronel Luís Edgardo Matute Giménez, acompañado de dos efectivos militares, sostuvieron entrevista con el S/1ro. Efrehen José Matheus Duarte, a quien se le informó sobre su presunta participación en la sustracción de los equipos de computación, para lo cual, el S/1ro. Efrehen José Matheus Duarte manifestó su participación en los hechos, asegurando haberse llevado solo dos (02) de los cinco equipos de computación sustraídos y que los mismo (sic) los tenía en su residencia ubicada en la Urbanización ´Villa del Pilar´, casa No. 480, segunda etapa, Araure, Estado Portuguesa, ofreciéndose de manera voluntaria a que lo acompañaran para buscar dichos equipos.

En fecha 21 de Abril de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, el ciudadano Coronel Luís Edgardo Giménez Matute, en compañía de los ciudadanos Tcnel. Héctor José Godoy Manzanares, MT2 Cirilo Antonio Rodríguez y el S/1ro. Efrehen José Matheus Duarte, se trasladaron hasta la residencia de éste último ubicada en la Urbanización ´Villa del Pilar´, casa No. 480, segunda etapa, Araure, Estado Portuguesa, sitio de donde el referido Sargento mostró y entregó las dos (02) computadoras, con sus respectivos monitores y teclados.

En razón de ello se ha informado a este Despacho Fiscal de lo ocurrido ordenándose que el citado Tropa Profesional quedase en custodia en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada a fin de ser presentado ante ese Tribunal Militar.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2.010, el ciudadano S/1RO. Efrehen José Matheus Duarte, titular de la cédula de identidad número: V-12.228.616, es presentado ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se le solicitó Medida Privativa de Libertad y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.010, se realiza audiencia especial de Presentación (sic) de imputado, en el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, decretándose con lugar los pedimentos anteriormente señalados, Ordenando (sic) la reclusión del S/1RO. Efrehen José Matheus Duarte, titular de la cédula de identidad número V-12.228.616, al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los (sic) Teques, Estado Miranda. Es necesario destacar que en ésta misma fecha éste Misterio Público Militar realizó en este Despacho el correspondiente acto de Imputación Formal al ciudadano S/1RO. Efrehen José Matheus Duarte, titular de la cédula de identidad número V-12.228.616.

De las investigaciones queda demostrado, de acuerdo a los testigos del hecho que, el S/1RO. Efrehen José Matheus Duarte, imputado de autos, sustrajo dos (02) equipos de computación de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, el 01 de Abril de 2010 (jueves santo) aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, momentos cuando desempeñaba el segundo turno tal como se desprende de la Orden de la Unidad No. 090-2010 de fecha 31 de Marzo de 2010 (folio 58). De igual forma se desprende que, el imputado de autos presuntamente actuó en complicidad con un alistado de nombre Víctor Barragán quien no pudo ser entrevistado por cuanto desde el mismo momento en que se evidenció el hecho, se evadió de las instalaciones”.

Respecto al establecimiento de dichos hechos, el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, luego de haber culminado con la celebración de la correspondiente audiencia preliminar y mediante auto de apertura a juicio dictado en fecha 13 de mayo de 2010, estimó los mismos como “hechos acreditados” en la presente Causa.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN


La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR


Los medios de pruebas presentados por parte del Representante de la Fiscalía Militar Décima Tercera con Competencia Nacional son todos aquellos que se encuentran expresados e insertos en las actas del expediente de la Causa específicamente en el Escrito de Acusación interpuesto en la oportunidad legal.


PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA


Al serle concedido el derecho de palabra al abogado defensor JHON JAIRO MENDOZA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente Causa, éste expuso como parte de sus alegatos de defensa que solicitaba al Tribunal Militar que al momento de sentenciar a su defendido y determinar el cuantum de la pena, se tomaran en cuenta las circunstancias relativas a que su representado había colaborado eficazmente con la investigación, y que el daño causado a la Institución no había sido excesivamente grave.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


En lo que respecta a la intervención del acusado Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, previamente identificado en autos, sobre su voluntad de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado respondió previamente al inicio del Juicio Oral y Público previsto a ser realizado en la presente causa, lo siguiente: “Si, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.





HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que en base a las exigencias del articulo 326 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, su persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Dando este Tribunal como acreditados los hechos objeto del presente juicio, dada la admisión que sobre los mismos efectuara el acusado en la presente Causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la menor duda de que se ha materializado un proceso sin vicios.

La aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello y aceptando los hechos, en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control o de juicio según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Así las cosas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé a tal efecto lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
Omissis....”

El autor Jorge Sehems (2001), en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”, menciona lo siguiente:

“Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado”

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, estos Juzgadores han procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos, tal como se encuentra previsto bajo la condición de procedimiento especial previsto en la norma sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando se éste dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.


DE LA PENA A APLICAR


Vista y apreciada la admisión de los hechos que libremente y sin coacción expresara el acusado señalado en la presente Causa, en base al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo la imposición inmediata de la pena, este Consejo de Guerra pasa a sentenciarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, la tipificación del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, contemplando dicha norma una pena comprendida entre los DOS (02) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio a aplicar conforme al mandato previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la aplicación o no de las circunstancias atenuantes y agravantes aplicables al presente caso; observándose que el Fiscal Militar no solicitó en su escrito de acusación fiscal, ni al momento de formular su intervención previamente a la celebración del debate oral y público, la aplicación de alguna de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De esta manera, en lo que se refiere a la aplicación de circunstancias atenuantes, se observa que en la documentación de las actuaciones que conforman la presente Causa, no cursa documento alguno que indique que el mencionado acusado presente antecedentes penales, ni probacionarios, previos a la fecha en que sucedieron los hechos, y en consecuencia, se debe dar por cierta la buena conducta predelictual del acusado al momento de ocurrir los hechos objeto de esta decisión; por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 399, numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar considera como circunstancia atenuante el hecho que todo el material sustraído que portaba el mencionado acusado al momento de ser detenido fue recuperado, destacándose en dicha recuperación la colaboración puesta de manifiesto por el imputado de autos en dicha diligencia.

Por tal motivo, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, norma esta que señala que en caso de existir circunstancias atenuantes se reducirá la pena del término medio normalmente aplicable, hasta el límite inferior, según el mérito de las mismas, la reducción de la pena aplicable en el presente caso para el reo, debe ser hasta el límite inferior a que se contrae el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el término de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; quedando la pena a imponer en dicho término; sin embargo, con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, mediante el cual el acusado admitió su responsabilidad en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que ordena una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, estos Juzgadores, aprecian que la comisión del hecho punible en cuestión atentó gravemente contra el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional, al ser privada ésta de un medio útil empleado para la instrucción y formación integral del personal de tropa adscrito a la 13 Brigada de Infantería Mecanizada del Ejército Nacional, unidad militar ésta acantonada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y tomando en cuenta el grave daño social causado a la Institución Militar, viéndose afectada gravemente la disciplina en la referida dependencia castrense con motivo de la actuación ilícita de uno de sus miembros, el cual, dada su condición de militar profesional, debe servir de ejemplo en su actuación y desempeño a los subalternos sometidos a su mando y conducción; es por lo que se considera que la rebaja aplicable en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión del mismo, debe ser la mínima prevista, es decir, de un tercio de la pena aplicable a la comisión del referido delito; por ello, quienes aquí deciden RESUELVEN rebajar dicha pena en un tercio de la pena aplicable anteriormente expuesta, es decir por un lapso de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que resulta de rebajar el término de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, respecto del término de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, señalado previamente.

Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Guerra CONDENA al ciudadano Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.616, domiciliado en la población de Araure, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización “Villas del Pilar”, casa número 480, segunda etapa, de la citada población; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, en concatenada relación con el ordinal 1° del artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; conllevando la presente sentencia condenatoria, la pena accesoria de Ley contenida en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, y pérdida de derecho a premio, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-12.228.616, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, de conformidad a lo previsto en el artículo 390, ordinal primero; así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407, ordinales primero, segundo y tercero ibidem, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décima Tercera con Competencia Nacional del Ministerio Público Militar con sede en Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano Capitán NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 364 ordinal 5°, en concordada relación a lo dispuesto en el artículo 367, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 256 ejusdem, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, y en consecuencia se impone al mismo un régimen de presentaciones ante el Juzgado Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, durante el período comprendido entre los primeros cinco (05) días de cada mes, hasta tanto dicho órgano jurisdiccional resuelve lo conducente, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual han quedado sujetos una vez que el Juez Militar de Ejecución de Sentencia realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. La pena impuesta se cumplirá en fecha 04 de febrero de 2012, cálculo que se produce según las exigencias del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de los efectos retenidos en la presente Causa, a la Unidad Militar a la cual se encuentran adscritos. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, ya identificado previamente, al pago de las costas ocasionadas en la presente Causa.