REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2010
200º Y 151º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-064-2010
Visto el acto conclusivo presentado por la ciudadana TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, en su condición de fiscal Militar Auxiliar Trigésima, por medio del cual presenta acusación penal en contra de los ciudadanos SOLDADO (C/2DO-EJNB) GERSON BENITO GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.034.215, con fecha de nacimiento 19/06/1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de León Benito García Contreras y María Chaparro Molina, residenciado en el Barrio Integración, Calle 13, Casa Nº 34, Ureña, Estado Táchira, teléfono; 0416-1391736 y SOLDADO (C/2DO-EJNB) JOSÉ EDUARDO MALDONADO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.779.321, con fecha de nacimiento 24/08/1990, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de Ana Crismay Sánchez de Guerra, residenciado en el Barrio Pedro R. Páez, Calle 13, Casa Nº 12-24, San Antonio, Estado Táchira, teléfono; 0276-7713152, ambos plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” y pertenecientes al Contingente Enero-2009, por la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 en su ultimo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) Denuncia Nº FMS-SC-UAV-021-10, de fecha 12 de Julio de 2010, donde se desprende que se presento a la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, el ALISTADO EDWIN MAURICIO MARTINEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.969.214, plaza del 214 G.A.C “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, con el fin de formular denuncia, y expuso lo siguiente: “… Yo vengo a formular esta denuncia en contra de los Cabos Segundos GARCIA MOLINA Y MALDONADO NIÑO, quienes el día sábado 10 de julio del presente año, me agarraron a la fuerza me quitaron la ropa y me violaron, todo esto ocurrió en el deposito del rancho de tropa Alistada a eso de las 03:30 de la tarde, cuando me encontraba sacando la comida que iba para el Batallón Ricaurte con el cabo GARCIA MOLINA, cuando terminamos me mando a cambiar de civil en la cuadra, yo fui y me cambie, y regrese a deposito , en eso el cabo García me pidió una galleta de las que están en la parte de arriba del deposito, mientras eso el cerraba la puerta del deposito y me ordeno que me quitara la ropa porque sino no me daba la boleta de permiso, cuando me quite la ropa que fue todo menos la camisa, me empujaron para el escritorio y después el cabo GARCIA MOLINA me dijo que me volteara el se bajo los shores y me metió el pene por el ano, yo grite pero nadie me escucho…” (Negritas y subrayado nuestro)
Corre inserto al folio cincuenta y seis (56) Examen Médico Legal de fecha 12 de julio de 2010, practicado al ciudadano MAURICIO MARTINEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.969.214, del cual se desprende lo siguiente:
“AL EXAMEN ANO RECTAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA:
ESFINTER HIPOTONICO CON EXCORIACIONES EN HORAS DEL RELOJ 4 y5.-
CONCLUSIÓN: ESFINTER ANAL HIPOTONICO, CON SIGNOS DE LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES”
En fecha 24 de Julio de 2010 este Tribunal Militar de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los SOLDADO (C/2DO-EJNB) GERSON BENITO GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.034.215, y SOLDADO (C/2DO-EJNB) JOSÉ EDUARDO MALDONADO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.779.321, ambos plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” y pertenecientes al Contingente Enero-2009, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; ordenando la reclusión de los mencionados ciudadanos en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.
En fecha 19 de Agosto de 2010 la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal, presento escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos de SOLDADO (C/2DO-EJNB) GERSON BENITO GARCÍA MOLINA y SOLDADO (C/2DO-EJNB) JOSÉ EDUARDO MALDONADO NIÑO, por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 en su ultimo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Esta Juzgadora pasa a realizar una serie de consideraciones con respecto a la Precalificación Jurídica que ha dado la representante del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente investigación, a tal efecto el artículo 565 del Código de Justicia Militar, establece lo siguiente:
“El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura”. (Negritas y subrayado nuestro)
Este Delito se encuentra previsto en el Capitulo relacionado con los delitos contra el decoro militar, y este consiste, en la vida pública y según el léxico, en circunstancias en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia.
En la legislación militar extranjera, específicamente el Código de Arizona, tipifica este delito de la siguiente manera: “Toda persona que voluntariamente cometa un acto deshonesto o lascivo sobre o con el cuerpo, o una parte o miembro del mismo, de un hombre o una mujer, con el intento de excitar, provocar o satisfacer la lascivia, o la pasión, o los deseos sexuales de cualquiera de ambas personas, de manera antinatural, será reo de un delito y encarcelado por no menos de un año ni más de cinco.
Estas mismas consideraciones existen entre nosotros para rechazar como indigna la conducta del militar “que cometa actos sexuales contra natura” y erigirla en delito en el aparte del artículo 565 del código de justicia militar. Serían, pues, actos que rebajan la dignidad, los hechos de los homosexuales militares y de los pervertidos sexuales.
Quien aquí decide, considera que en el presente caso es errónea la calificación jurídica que la representante del ministerio Público precalifico a los hechos antes narrados, por cuanto el delito requiere de la voluntad de ambas partes en realizar actos sexuales contra natura.
Ahora bien nuestra legislación penal vigente, establece en el Título VIII, de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, en su artículo 374 lo siguiente:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación…”
En cuanto al delito de violación, se puede apuntar que, para Hansel (1999), este abarca un conjunto muy complejo de fenómenos, que varían de maneras tales como la relación entre la víctima y el delincuente, el tipo y las fuerzas implicadas, y las circunstancias sociales circundantes. Lo que los une es el ser actos de naturaleza unilateral, imposiciones que vulneran la voluntad y los deseos de las víctimas, mediante una comportamiento que dista mucho de aquel que se produce en una relación sexual consensual, o actividad sexual mutuamente deseada (Hansel, 1999).
Una definición, jurídica, de lo que es una violación es ofrecida por Elicheze (1993: 33) quien afirma que:
... es considerada como violación todo acceso carnal logrado con fuerza o intimidación para vencer la oposición del sujeto pasivo, o cuando la víctima que debe expresar la falta de consentimiento, se encuentra incapacitada físicamente de hacerlo o está privada de razón o carece de capacidad jurídica para consentir la relación sexual.
Esta juzgadora observa de las actas que conforman la presente causa como son Denuncia Nº FMS-SC-UAV-021-10, de fecha 12 de Julio de 2010, formulada por el ALISTADO EDWIN MAURICIO MARTINEZ PINEDA ante la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, donde se evidencia que los hechos ocurrieron en contra de su voluntad; Asimismo existe Examen Médico Legal de fecha 12 de julio de 2010, practicado al ciudadano MAURICIO MARTINEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.969.214, donde se concluye que existe esfínter anal hipotónico, con signos de lesiones traumáticas recientes.
Por todas las razones antes expuestas, quien aquí decide considera que la Calificación Jurídica Provisional en la presente causa en la establecida en el Artículo 374 del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Militar de control en fecha 24 de Julio de 2010, se mantiene la misma con todos sus efectos Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, y que exceden de tres años de reclusión en su límite máximo, cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que los referidos Imputados SOLDADO (C/2DO-EJNB) GERSON BENITO GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.034.215 y SOLDADO(C/2DO-EJNB) JOSÉ EDUARDO MALDONADO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.779.321, son autores, en la comisión de los Hechos Punibles Investigados; Asimismo se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este órgano jurisdiccional en funciones de control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que la “Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Omissis)"
De la lectura del artículo supra transcrito, se colige la intención del constituyente de 1999, a diferencia del de 1961, en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano y, en segundo lugar, someter al conocimiento de la misma solo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares o civiles, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la Rebelión Militar, la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción. Por tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes, que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria, es decir, aunque sean cometidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y, más aún, cuando se trate de delitos cometidos contra los derechos humanos.
De igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Caso del Teniente (EJ) Alejandro Sicat Torres, señaló: “…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 77 lo siguiente:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
En consecuencia por todos las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Militar de Control Nº 11 SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO, y DECLINA LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal con competencia en materia Penal Ordinaria. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ESTE TRIBUNAL MILITAR SE DECLARA INCOMPETENTE, EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos SOLDADO (C/2DO-EJNB) GERSON BENITO GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.034.215 y SOLDADO(C/2DO-EJNB) JOSÉ EDUARDO MALDONADO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.779.321, por la comisión del delito común de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, a un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LOS IMPUTADOS ciudadanos SOLDADO (C/2DO-EJNB) GERSON BENITO GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.034.215 y SOLDADO(C/2DO-EJNB) JOSÉ EDUARDO MALDONADO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.779.321, permanecerán detenidos en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, a la orden del Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años de prisión. Regístrese, publíquese, Notifíquese, expídase copia certificada de ley de la presente decisión. Remítase el expediente N° CJPM-TM11C-064-2010 a la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE