REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2010
151º Y 200º

Visto que en fecha Domingo 05 de Septiembre del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, quien fue aprehendido en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritos por el CAPITAN SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, así como también del Acta Policial Nº 120.10 de fecha 03 de Septiembre de 2010, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, y CONTRA LA FE Y EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar declaró Con Lugar en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, se pasa a motivar dicha decisión como de seguida se indica:
PRIMERO

Se observa que los delitos militares imputados por la Vindicta Pública Castrense al GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, se refiere a los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, y CONTRA LA FE Y EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la detención del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375 en la sede de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles al imputado, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse del hecho, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.

SEGUNDO

Una vez hecho el análisis de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público Militar y presentadas en la Audiencia Oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Septiembre del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial Nº 120 de fecha 03 de Septiembre de 2010, en las cuales se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, las cuales se encuentran suscritas por los Funcionarios Actuantes, documentos éstos que fueron presentados por la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional, con la finalidad de demostrar que efectivamente la responsabilidad penal del aprehendido en los hechos ilícitos que se investigan.

Cumplidas con las formalidades de rigor, se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante CAPITAN SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, para que expusiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exponiendo que se encontraban llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, para que procediera en consecuencia una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los hechos punibles anteriormente expresados por el Ministerio Público Militar.

Seguidamente se le leyó y explicó al Imputado, ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto Constitucional, manifestó:

“Buenas tardes, Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la acusación en mi contra que en este acto se ha relatado. Ya que la misma es temeraria e infundada pues esta basada en su totalidad en presuntos elementos de convicción y medios de prueba predeterminados y condicionados. El día 03 de Septiembre hable con el Comandante General del Ejército y el Mayor General Hugo Carvajal, ya que había escuchado comentarios de mi persona con respecto a un incidente con el contrabando de combustible en el cual me estaban involucrando. Yo me encontraba en ese sector a esa hora porque esa es mi tierra allí nací y me crié yo soy guajiro de pura serpa y me dirigía hacía Cojoro, para cumplir con un evento social de mi familia, cuando tres vehículos, una caribe color roja bastante deteriorada, un caprice clasic como dorado y el otro no lo pude distinguir porque delante de mi venía mi hermano en un camión Triton Ford 350, yo venia detrás de el como a cien kilómetros por hora cuando los vehículos antes descritos aparecieron de frente y nos detuvieron abruptamente apuntando a mi hermano en el camión y a varios menores de edad, yo viendo la aptitud tan hostil de las personas que nos detuvieron y de repente la persona del caprice se estaciona a mi lado y me dice: Mi General? Ya que era un Capitán a quien me tocó ascender cuando desempeñé funciones de Comandante de la Brigada, en ningún momento pare firme al Capitán, solo lo orienté como superior tal como lo establece el reglamento de castigo disciplinario. Y ahora me acusan a mi de escoltar unos camiones que pasaron cinco 5 minutos después de habernos ido del sitio, por lo anteriormente expuesto solicito una medida de libertad, es injusta la acusación hacia mi persona y estoy dispuesto a someterme a cualquier investigación, les agradezco la atención y espero que se haga justicia, es todo.”.

Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra a su Abogado Defensor, LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.621.849, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.898, quien expuso:

“Esta defensa rechaza totalmente las imputaciones formuladas por el ministerio público militar ya que no aclara por que delito es detenido mi patrocinado ya que no menciona en que momento y que funciones usurpa o como abusa de su autoridad mi patrocinado, es importante resaltar la trayectoria militar del ciudadano general, es inimaginable que un ciudadano General de la República Bolivariana de Venezuela se preste para tan abominable acto como lo es ser un colaborador o mosca en el contrabando de combustible, quiero recalcar que mi defendido reside en la ciudad de Caracas desde aproximadamente un año pero su núcleo familiar reside en la ciudad de Cojoro, por lo anteriormente expuesto solicito en este acto la Libertad Plena de mi patrocinado y en caso de no considerarlo así este digno tribunal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales resultan menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar el contenido del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos previstos en el mismo para que opere la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Una vez analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que no están dadas las circunstancias para conceder al aprehendido Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en la comisión de los hechos punibles que se investigan, que los mismos merecen una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no esta prescrita y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, debido a la investidura que ostenta el ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, y su grado de participación ya que de alguna manera pudiera desviar las investigaciones o perturbarla de tal modo que no pudiese conocerse quien o quienes son las otras personas que de algún modo pudiesen haber participado en el presente hecho o tenido conocimiento del mismo.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad?. Analizado los delitos imputados por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial Nº 120 de fecha 03 de Septiembre de 2010, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y que la pena de los delitos cometidos no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, ha sido autor o participe de los hechos punibles que se investigan; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano.
En cuanto a los delitos imputados al GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, por parte de la representación del Ministerio Publico Militar, como lo son ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, y CONTRA LA FE Y EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que en el caso de marras se materializaron dichos delitos militares, al subsumir la conducta desplegada por el GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, al momento de ocurrir los hechos y expuestos por la Fiscalia Militar, encuadrándose en el tipo penal antes mencionado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la petición fiscal y se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos militares antes mencionados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas formulada por el Abogado Defensor Dr. LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.621.849, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.898, por cuanto considera este Despacho, que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que el mismo merece una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no esta prescrita y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, y CONTRA LA FE Y EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA, la reclusión del ciudadano GENERAL DE BRIGADA. LUIS FELIPE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.375, en la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del imputado plenamente identificado en actas. Regístrese, diarícese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.



EL JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR

EL SECRETARIO,



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación.


EL SECRETARIO,


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE