REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
En la fecha de hoy 25 de Octubre del año 2010, siendo las 09:45 horas, día y hora fijados por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, en razón de la presentación de los ciudadanos SM/3RA. JOSE REYES MONTENEGRO VERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.343, domiciliado en Barrio Nuevo, calle principal, segunda transversal izquierda, final de la calle ciega, casa sin numero color verde agua, San Carlos, Estado Cojedes; y S/1RO. VICENTE OLIVERO SEQUERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.202, domiciliado en la urbanización Nuevo Marin, vereda 47, casa Nº 12, San Felipe, Estado Yaracuy, quienes fueron aprehendidos por una comisión adscrita al Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 565, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previo cumplimiento de las formalidades de ley el Juez Militar ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, manifestando: “Ciudadano Juez se encuentran presente en la sala de audiencias de este Órgano Jurisdiccional, la TENIENTE. YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERÓN, Fiscal Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, los ciudadanos SM/3. JOSE REYES MONTENEGRO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.343, y S/1RO. VICENTE OLIVERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.202 y su Abogado Defensor CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo. De inmediato el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura, debida en la sala. A continuación se le confirió el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien expuso: “Vista la convocatoria efectuada por este órgano jurisdiccional en virtud de la presentación y puesta a la orden de este Tribunal Militar, los ciudadanos SM/3. JOSE REYES MONTENEGRO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.343, y S/1RO. VICENTE OLIVERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.202, quienes fueron aprehendidos en las condiciones de modo tiempo y lugar plasmados en el escrito de presentación interpuesto ante este órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal correspondiente, según Acta Policial S/N de fecha 22 de Octubre de 2010, emanada de la 13 Brigada de Infantería, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 565, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que en consecuencia solicito Primero: Se declare con lugar la Flagrancia en la presente Investigación. Segundo: Con respecto al ciudadano SM/3. JOSE REYES MONTENEGRO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.343, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Tercero: Con respecto al ciudadano S/1RO. VICENTE OLIVERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.202, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Cuarto: Se ordene la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, igualmente consigno en este mismo acto constantes de tres folios útiles actuaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo”. Acto seguido el Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano SM/3RA. JOSE REYES MONTENEGRO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.343, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional expuso: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido el Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano S/1RO. VICENTE OLIVERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº Nº V-7.915.202, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez Militar le concedió el derecho de palabra a la Defensa CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico de Procesados Militares, quién expuso: “Solicito en primer lugar la nulidad absoluta de las actas en virtud de la violación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3ro, donde expresa y cito textualmente “Ser asistido en los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus parientes y en su defecto por un defensor público” situación esta que se desvirtúa en razón de los informes rendidos por mis defendidos, en las cuales no tuvieron ningún tipo de asistencia técnica aunado a esto se violó también el artículo 49 de la Constitución, por cuanto fueron coaccionados a rendir los informes mencionados anteriormente esta defensa es del criterio que sólo el acta policial no constituye por si solo instrumento probatorio siendo esto lo único que consta en actas sin declaraciones de testigos ni ningún otro elemento probatorio, por todo lo antes expuesto solicito la libertad absoluta de mis defendidos en caso que el ciudadano Juez desestime la solicitud de nulidad en consecuencia la libertad de mis defendidos solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas en razón de que son profesionales con mas de 10 años de servicio y con domiciliado establecido en el estado, bajo el supuesto negado que no sean otorgadas dichas medidas, sean recluidos en su misma unidad, es todo“. Acto seguido, el Juez Militar declaró un receso de cuarenta (40) minutos, a los fines de tomar la decisión a la que haya lugar. Finalizado el lapso de tiempo estipulado por El Juez Militar y una vez verificada la presencia de las partes en la sala de audiencias de este Órgano Jurisdiccional, se reanudó el acto tomando la palabra el MAYOR. NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, Juez Militar Décimo de Control del Estado Zulia, quien manifestó: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas formulada por la Defensa, luego de analizadas las mismas, se declara SIN LUGAR ya que se evidencia que cumplen con todos los requisitos formales en virtud a que los informes rendidos por los imputados de autos son actos administrativos elaborados por la Unidad, donde no necesitan ser atendidos técnicamente por un Abogado ya que no es un acto formal que se considere como declaración del imputado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Libertad Plena, considera este Juzgador, que ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad Plena, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos SM/3. JOSE REYES MONTENEGRO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.343 y S/1RO. VICENTE OLIVERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.202, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, formulada por el representante de la Defensa Pública Militar, en razón a ello se impone a sus patrocinados ciudadanos SM/3. JOSE REYES MONTENEGRO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.343 y S/1RO. VICENTE OLIVERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.202, la siguiente Medida Cautelar: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados quedarán detenidos Domiciliariamente en su Unidad a la orden de este Despacho, bajo la custodia y supervisión del Primer Comandante de la 13 Brigada de Infantería. La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional, disponga otra cosa, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 260, 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
SUBTENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
SUBTENIENTE