CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
200º y 151º
Maracay, 18 de Octubre de 2010.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, luego de celebrada la Audiencia Privada de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 326, 327, 328, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Acusación en contra del Ciudadano PÉREZ MARRERO BLAS ANÍBAL titular de la Cédula de Identidad N° 7.281.847, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de los Morros y solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 318 ordinal 4º ejusdem, a favor de los ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES titular de la cedula de identidad numero 7.227.961, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR titular de la cedula de identidad numero 10.274.743, SEVERO MARTIN MARTIN titular de la cedula de identidad numero 10.340.709 y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES titular de la cedula de identidad numero 20.251.933, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 505 ejusdem. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
• Ciudadano PÉREZ MARRERO BLAS ANÍBAL titular de la Cédula de Identidad N° 7.281.847, de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y nueve (49) años, de estado civil casado, de profesión Productor Agropecuario, residenciado en la Urbanización los Rosales, Casa numero 15, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Ciudadano ANSELMO PÉREZ TABARES titular de la cedula de identidad numero 7.227.961, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión Productor Agropecuario, residenciado en Carretera, Guaitopo, rincón de los toros, kilometro numero siete, Finca Morrocoicito, San José de Tiznado, Estado Guárico, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 505 ejusdem.
• Ciudadano JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR titular de la cedula de identidad numero 10.274.743, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión Productor Agropecuario, residenciado en la Urbanización Pariapan, Calle 1, Casa sin numero, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 505 ejusdem.
• Ciudadano SEVERO MARTIN MARTIN titular de la cedula de identidad numero 10.340.709, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión Productor Agropecuario, residenciado en Sector el Rincón, Calle Ezequiel Zamora, Casa numero 44-“A”, Villa de Cura, Estado Aragua, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 505 ejusdem.
• Ciudadano RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES titular de la cedula de identidad numero 20.251.933, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión Productor Agropecuario, residenciado en Calle Tamanaco, casa numero 19-1,Maracay, Estado Aragua, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 505 ejusdem.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
DÉCIMO SEXTO DE SAN JUAN DE LOS MORROS
El ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de los Morros, expuso en sus alegatos en los siguientes términos:
“ Yo, Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.891.965, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.176, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional en la Jurisdicción penal militar, Domicilio Procesal en la Avenida Miranda, Plaza la Redoma de la Bandera, específicamente en las Instalaciones de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4º, 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso en los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ocurro ante ese Tribunal de Control, con el objeto presentar formal ACUSACIÓN en contra del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, por estar incurso en el Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, El mismo se encuentra asistido en el presente proceso por el Ciudadano Octavio J. Bermúdez Díaz, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.140.178, Defensor Privado, Inscrito en el Inpreabogado Nº 16.199. Siendo los hechos de la presente ACUSACIÓN, los que se exponen a continuación: En fecha 09 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se presentó ante esta representación Fiscal el Ciudadano: Teniente Muñoz Ferreira Miguel Ángel, Comandante del Puesto de Dos Caminos del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consignando Acta Policial y una vez analizado detalladamente la misma así como también el expediente en cuestión, se desprende entre otras cosas lo siguiente; el día 08 de Diciembre de 2009, siendo las 13:30 horas, el Tcnel Félix Antonio Sanabria Estender, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.740.209, adscrito a la Región Estratégica de Defensa Integral. “Los Llanos”, ubicada en la Base Aérea “Cap. Manuel Ríos”, con sede en la Población de El Sombrero, Estado Guárico, se encontraba al mando de una comisión integrada por un Oficial Superior, Dos (02) Oficiales Subalternos y Quince (15) Sargentos de Tropa Profesional, en el Fundo Morrocoycito, ubicado en el Sector Guaitoco, Municipio Ortiz de Estado Guárico, cuando se percató que un grupo innumerable de personas liderados por el Ciudadano: Blas Pérez, conduciendo diferente tipos de vehículos y maquinaria agrícola tipo tractor irrumpieron de forma violenta destruyendo la cerca perimétrica de las instalaciones del fundo Morrocoycito, impactando con uno de los tractores propiedad del Estado Venezolano, dejándolo inoperativo, por lo que el oficial trato persuadirlo y dialogar con ellos para hacerles entender del error que estaban cometiendo pero no lo escucharon sino que empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de todos los miembros de la comisión Militar presente en el sitio, e igualmente ofendieron de forma verbal y física a varios funcionarios y funcionarias adscrito y adscrita al I.N.T.I y al INDER, en vista de que la situación se estaba agravando demasiado debido a que estas personas entre las cuales se encontraba el ciudadano Blas Pérez, ya habían golpeado en varias partes del cuerpo al Tte. Yurfrank Flores, y a otros militares, así como también a varios funcionarios de los institutos antes mencionados, y en virtud de no poseer material de orden público y la carencia de personal para contrarrestar la situación, el oficial en cuestión ordenó al personal Militar bajo su mando abrir fuego directo a los cauchos de los tractores que estaban siendo utilizados por los agresores para destruir la maquinaria del estado y de atropellar a las personas a quienes tenia como misión resguardar su integridad física, logrando inutilizar Cuatro (04) de esos tractores, continuando los demás tratando de destruir los tractores del estado, posteriormente dieron una vuelta interna dentro de los potreros, dirigiéndose hacia la salida opuesta a la cual se encontraban los militares, y en su huida efectuaron varios disparos logrando herir levemente en unos de los miembros inferior izquierdo (rodilla) al S/Ayud. Julián Heliberto Ojeda Peña, logrando la mayoría de ellos fugarse del lugar. logrando la mayoría de ellos fugarse del lugar, sin embargo se logro la captura de los Ciudadanos: ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que este Despacho Fiscal en su oportunidad legal solicitó formalmente en primer evento ante el Tribunal Militar 5to de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que le fueran acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los Ciudadanos: ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente, en virtud que se presumía en aquella oportunidad que eran autores o partícipes en uno de los delitos de carácter Penal Militar, que se refiere al “Ultraje al Centinela” previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue acordada Con Lugar, tampoco es menos cierto que en el transcurso de la investigación y análisis, una vez como hemos recabado al respecto todos los elementos de convicción, así como también de los diferentes testigos, se pudo evidenciar que los Ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente, en ningún momento arremetieron de ninguna manera ni intelectual ni materialmente contra los funcionarios civiles ni militares que se encontraban en el fundo Morrocoycito y los mismos han demostrado ante este Despacho Fiscal su disposición de apegarse al proceso, dando de manera voluntaria toda información que se le ha solicitado, coadyuvando al esclarecimiento en relación a la investigación que esta Vindicta Pública estaba conociendo y al buen funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Por tal circunstancia, los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir: que la conducta demostrada en el Fundo Morrocoycito por parte de los Ciudadanos, ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente, no existe razonablemente una razón jurídica ni la posibilidad de acusarlos o de incorporar nuevos datos a la investigación en cuanto a ellos, siendo subsumible dentro de la norma objetiva procesal, tipificado en el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el Sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Asimismo podemos citar lo que el Ciudadano Dr. Jorge Frías Caballero, (1996), plasma en su obra “La Teoría del Delito”, lo siguiente: “…la tipicidad en el lenguaje penal tiene tres acepciones, aquí tiene únicamente relevancia la que significa (adecuación) o (Subordinación) (soler) al tipo delictivo. La vinculación forzosa de la tipicidad con los demás características califica a todas ellas, según acabó por reconocerlo Beling, creador de la doctrina del tipo y la tipicidad. Por esto se ha dicho con razón que el delito no es solo una acción típica, sino típicamente antijurídica y corresponde al culpable (esto es culpable en el sentido del tipo). Acierta “Soler”, al decir que el delito no se integra con cualquier acción, antijuricidad, culpabilidad o adecuación, sino que es imprescindible que todas coincidan sobre un mismo hecho (haciendo perfecta y unitaria su subordinación al tipo penal). Es que el legislador penal selecciona como delito las acciones humanas recurriendo a la tipicidad (recurriendo a la ley). Esa selección se opera en el amplio campo de lo antijurídico (contrario al derecho), que abarca cualquier ilicitud, jurídico, administrativamente, comercial, civil, etc., y que se capta y se recorta legalmente por medio de la tipicidad. Sin tipicidad no hay antijuricidad penalmente relevante…” Siguiendo el estricto cumplimiento de la ley, fundamentados en el minucioso estudio de las diferentes evidencias recabadas en esta investigación con respecto a estos imputados, quienes han demostrado que los hechos y el derecho como en el perfecto cumplimiento del deber ser, van concatenadamente de la mano, fusionándose en una sola y única verdad de total y absoluta inocencia en los hechos que fundamentaron su imputación en esta causa, haciendo honor en unos de los principios de justicia de nuestro doctrinario “Aristóteles” “Dar a cada quien lo que le corresponde”, por tal motivo solicito a este Tribunal Juzgue lo conducente para resarcir el honor de estos ciudadanos que esperan ser amparados por el manto de la libertad, que puede ser decretada por ese digno tribunal fundamentada en la figura del SOBRESEIMIENTO. Ahora bien ciudadana Juez, en cuanto al Ciudadano imputado Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, el mismo evidentemente se encuentra incurso en el Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; esta precalificación Jurídica se debió ha que una vez leído y analizado el expediente antes citado, se puede apreciar que el citado imputado, es uno de los incitadores a la violencia y quien aparentemente lesionó y ofendió a unos de los Centinelas que se encontraban de Guardia, Seguridad y Custodia de todo el Personal Militar y Civil que estaban en el Fundo Morrocoycito, motivo este por el cual se hizo de imperiosa necesidad el uso de la fuerza pública, y para resguardar la vida de civiles y efectivos Militares presentes, se utilizó las armas de fuego con fines persuasivos, siempre apegados a derechos, la cual se puede apreciar en las actas de entrevistas cursantes en los folios Nº 82 al 93 y adjuntas de los autos del expediente principal FGM-FM16-031-2009; son los hechos que en la declaración del imputado tomada a su persona por este Despacho Fiscal según folios 247 al 250, donde en su propia narración de los hechos expresa al reverso del folio247 línea 48 en narración hasta la línea primera del folio 248: Cita lo siguiente “…En el momento que salgo me agacho para salir y me alzo para irme, siento en mi espalda un fuerte impacto de la culata de un fusil de alguno de los militares que allí estaban, el impacto en la parte media de mi espalda me impulsa aun mas rápido mi salida, pero a unos escasos tres metros en forma perpendicular a mi trayectoria y recostado de la parte delantera del mismo tractor, incursiona otro efectivo militar el cual pienso que también me va a dar un golpe; inclinando mi cara hacia atrás y en legítima defensa alce mi mano derecha y le dí con el puño de mi mano un golpe en la cara o en el hombro izquierdo a ese militar…” “…decima sexta pregunta: ¿diga usted, si agredió verbalmente o físicamente a algún efectivo militar o funcionario del inti que se encontraba en la finca Morrocoycito cumpliendo funciones de rescate de tierras? contesto: No agredí verbal ni físicamente a ningún efectivo militar ni del INTI, solo me defendí en el momento que fui atacado en la parte de mi columna, por la espalda con la culata de un fusil, la cual me impulso hacia delante teniendo por delante y en forma perpendicular la presencia de otro efectivo militar, incline mi cara hacia atrás evitando ser golpeado nuevamente, levanté mi mano derecha y con el puño lo golpee en la cara o en el hombro en la parte izquierda…” En esta cita textual de su testimonio se pretende hacer ver que fue agredido en su espalda con un golpe hecho con la culata de un fusil, y desde la fecha de los hechos a la presente jamás acudió voluntariamente a Medicatura Forense ni ante este despacho para salvaguardar su derecho y hacer valer la atenuante de responsabilidad penal que pretende vincular sin lugar a esta causa; Asimismo, admite haber agredido voluntariamente golpeando con su puño de la mano derecha a un efectivo militar, porque pensò, que este le iba a agredir, es decir si no hay evidencias de que fue agredido, pero si de que fue agresor existe Admisión de hechos y a través de este instrumento procesal se encuadra en derecho en el Artículo 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; de igual manera se puede apreciar, que el citado imputado llegó en compañía de otras personas de su confianza con una conducta no cónsona de un buen ciudadano, traspasando la barra de seguridad sin permiso de los funcionarios, ofendiendo de palabras y gesto a todos los Militares y Funcionarios del I.N.T.I e INDER que se encontraban en el citado lugar, ejerciendo sus funciones de Estado, es de hacer notar que el citado fundo no era de su propiedad, ni se encontraba allí bajo autorización, ni a pedimento del propietario. En efecto esta representación fiscal le atribuye al Ciudadano Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, el Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud que el hecho ocurrido llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad, la culpabilidad y el dolo, en el perfecto entendido jurídico que no puede considerarse la acción tipificada como delito por el imputado como Preterintencional, en virtud de que este tenía pleno conocimiento del procedimiento administrativo que habría de aplicarse en el Fundo Morrocoycito, en la fecha y hora de los hechos, y de que habría para tal fin presencia de efectivos militares ejerciendo funciones constitucionales de apoyo y resguardo a la ciudadanía en general, incluyéndole a él y a el grupo de ciudadanos que le acompañaban, todos presentes en el sitio, y no existen evidencias testimoniales ni producto de pesquisas investigativas de otros ciudadanos en una actitud de obstrucción agresiva a la aplicación de los procedimientos efectuados por los órganos del Estado, ni mucho menos con acciones de agravio a los efectivos militares presentes en el cumplimiento de sus funciones; Ahora bien, ciudadana Juez por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, que al Ciudadano Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, una vez obtenidas las resultas de la fase investigativa por ese Tribunal, le sean aplicadas las sanciones de ley por la comisión del delito, Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, es subsumible dentro del tipo penal del Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal este que es considerado como grave ya que atenta directamente contra nuestra Institución Armada. A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes: Ciudadana Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo, 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Oficio Nº CR2-D28-1RA-CIA-2-S1.409 de fecha 08 de Diciembre de 2009, emitida por el Teniente Muñoz Pereira Miguel Ángel, Comandante del 2do Pelotón de la 1ra Compañía del Puesto Dos Caminos del Destacamento Nº 28 de San Juan de los Morros, donde remite actuaciones relacionados a los hechos ocurridos en el Fundo Morrocoycito. Cursante en el Folio Nro.05 de la presente Causa. 2.- Acta Policial NRO.D28-1RA.CIA.2DO.PLTON.S.O 638, elaborada por el Ciudadano Teniente Coronel Felix Antonio Sanabria Estender Cursante en el Folio Nro.06 y 07 de la presente Causa. Orden de Operaciones Guaitoco de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por el Ciudadano General de División G/D. ESLAIN MOISÉS LONGA TIRADO, Jefe de Operaciones y Estado Mayor de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos Cursante en el Folio Nro.08 al 15 de la presente Causa. 3.- Comunicación de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscrita por el Ciudadano Fernando Colmenares (Coordinador General de la ORT-Guarico) donde solicita a la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos la designación de funcionarios Militares para custodiar y acompañar a los funcionarios Regional de Tierras al Fundo Morrocoycito Cursante en el Folio Nro.16 de la presente Causa. 4.- Oficio Nro 380 de fecha 09 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se solicita Practicar examen Médico Forense a los ciudadanos que se mencionan en el oficio antes citado. Cursante en el Folio Nro.29 de la presente Causa. 5.- Oficio Nro 384 de fecha 09 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Teniente Muñoz Ferreira Miguel Ángel, Comandante del Puesto de Dos Caminos de la Guardia Nacional, donde se designa como órganos de investigadores Penales en relación a los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de 2009 en el Fundo Morrocoycito. Cursante en el Folio Nro.35 de la presente Causa. 6.- Oficio Nro 385 de fecha 10 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se solicita Practicar examen Médico Forense a los ciudadanos que se mencionan en el oficio antes citado. Cursante en el Folio Nro.36 de la presente Causa. 7.- Oficio Nro 386 de fecha 10 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, a la Ciudadana Dra. Chirly González (Fiscal Superior del Estado Guarico) donde se remite copia de acta policial en relación a los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de 2009 en el Fundo Morrocoycito. Cursante en el Folio Nro.37 de la presente Causa. 8.- Oficio Nro 387 de fecha 10 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se solicita Practicar examen Médico Forense al ciudadano que se mencionan en el oficio antes citado. Cursante en el Folio Nro.38 de la presente Causa. 9.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 10 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano (a) Maydu slave Anselmi Angulo Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.376.179. Cursante en el Folio Nro.82 al 83 de la presente Causa. 10.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 10 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano (a) Rivas Barrera Josmar Joselyn Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.143.055. Cursante en el Folio Nro.84 y 85 de la presente Causa. 11.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 10 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano (a) Zurima Yanet Bolívar Vázquez Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.673.008. Cursante en el Folio Nro.86 y 87 de la presente Causa. 12.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 10 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano González Morales Alexis Alberto, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.036. Cursante en el Folio Nro.88 y 89 de la presente Causa. 13.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 10 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano Macero Romero Carlos Daniel Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.770.287. Cursante en el Folio Nro.90 y 91 de la presente Causa. 14.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 14 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano Ojeda Peña Julian Heriberto Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.253.054. Cursante en el Folio Nro.92 y 93 de la presente Causa. 15.- Informe Médico Forense identificado con el numero 9700-149 solicitud NR 0385 de fecha 09 de Diciembre de 2009, realizado al ciudadano Macero Romero Carlos Daniel Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.770.287 Cursante en el Folio Nro.105 de la presente Causa.16.- Informe Médico Forense identificado con el numero 9700-149 solicitud NR 0380 de fecha 09 de Diciembre de 2009, realizado al ciudadano Jesús Ángel Urdaneta Mota Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.545 Cursante en el Folio Nro.106 de la presente Causa. 17.- Informe Médico Forense identificado con el numero 9700-149 solicitud NR 0380 de fecha 09 de Diciembre de 2009, realizado al ciudadano Yurfrank Nanisko Soto Flores Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.082.833 Cursante en el Folio Nro.107 de la presente Causa. 18.- Informe Médico Forense identificado con el numero 9700-149 solicitud NR 0385 de fecha 10 de Diciembre de 2009, realizado al ciudadano Julián Heriberto Ojeda Peña, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-75.253.054 Cursante en el Folio Nro.108 de la presente Causa. 19.- Informe Médico Forense identificado con el numero 9700-149 solicitud NR 0385 de fecha 09 de Diciembre de 2009, realizado al ciudadano Bolívar Vásquez Zurima Yanet, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.673.008 Cursante en el Folio Nro.109 de la presente Causa. 20.- Oficio Nro 389 de fecha 14 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), donde se solicita Practicar Experticia a Maquinarias Agrícolas y Vehículos, que se mencionan en el oficio antes citado. Cursante en el Folio Nro.124 de la presente Causa. 21.- Oficio Nro 9700-252-0121 de fecha 06 de Enero de 2010, emitida por Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), donde remite resultados de experticias técnicas, realizadas a Maquinarias Agrícolas y Vehículos. Cursante en el Folio Nro.132 al 137 de la presente Causa. 22.- Oficio Nro 001 de fecha 12 de Enero de 2010, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Teniente Muñoz Ferreira Miguel Ángel, Comandante del Puesto de Dos Caminos de la Guardia Nacional, donde se designa para entregar Boletas de Citación a los ciudadanos que allí se mencionan. Cursante en el Folio Nro.138 de la presente Causa. 23.- Oficio Nº CR2-D28-1RA-CIA-2-S1.411 de fecha 10 de Diciembre de 2009, emitida por el Teniente Muñoz Pereira Miguel Ángel, Comandante del 2do Pelotón de la 1ra Compañía del Puesto Dos Caminos del Destacamento Nº28 de San Juan de los Morros, donde remite Entrevistas de Testigos relacionados a los hechos ocurridos en el Fundo Morrocoycito. Cursante en el Folio Nro.148 de la presente Causa. 24.- Orden de Servicio de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Tcnel Félix Antonio Sanabria Estender, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.740.209, adscrito a la Región Estratégica de Defensa Integral. “Los Llanos”, Cursante en el Folio Nro.149 de la presente Causa. 25.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Diciembre de 2009 rendida en el Puesto Dos Caminos de la Guardia Nacional del Destacamento Nº28. por el ciudadano Pérez Corrales Domingo Ignacio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.160.828. Cursante en el Folio Nro.150 y 151 de la presente Causa. 26.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Diciembre de 2009 rendida en el Puesto Dos Caminos de la Guardia Nacional del Destacamento Nº28. por el ciudadano Alexis Manuel Rodríguez Pereira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.741.742. Cursante en el Folio Nro.156 de la presente Causa. 27.- Oficio Nro 015 de fecha 28 de Enero de 2010, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Teniente Muñoz Ferreira Miguel Ángel, Comandante del Puesto de Dos Caminos de la Guardia Nacional, donde se designa para entregar Boletas de Citación a los ciudadanos que allí se mencionan. Cursante en el Folio Nro.182 de la presente Causa. 28.- Oficio Nro 155 de fecha 18 de Junio de 2010, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Sub-Comisario DIM. José Gregorio Flores, Jefe de la Base Contrainteligencia Militar Nº26 de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde se designa para entregar Boletas de Citación a los ciudadanos que allí se mencionan. Cursante en el Folio Nro.222 de la presente Causa. 29.- Escrito de solicitud de fecha 02 de Julio 2010, emitida por el ciudadano Dr Octavio J Bermudez Díaz, Defensor Privado del ciudadano Blas Aníbal Pérez Marrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.281.847, donde solicita un tiempo prudencial para tomarle entrevista como imputado al citado ciudadano. Cursante en el Folio Nro.229 de la presente Causa. 30.- Acta de fecha 02 de julio de 2010, emitida por la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, donde difiere el acto de imputación a solicitud de la defensa, a favor del ciudadano Blas Aníbal Pérez Marrero Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.281.847 Cursante en el Folio Nro.230 de la presente Causa. 31.- Recibo de entrega de una copia simple del expediente FGM-FM16-031-2009, con fecha 13 de Julio del 2010, al ciudadano Blas Aníbal Pérez Marrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.281.847. Cursante en el Folio Nro.237 de la presente Causa. 32.- Acta de Declaración de Imputado, de fecha 14 de Julio de 2010 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano Blas Aníbal Pérez Marrero Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.281.847. Cursante en el Folio Nro.247 al 250 de la presente Causa. 33.- Oficio Nro 201 de fecha 27 de Julio de 2010, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Sub-Comisario (DIM). José Gregorio Flores, Jefe de la Base Contrainteligencia Militar Nº26 de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde se designa para entregar Boletas de Citación a los ciudadanos que allí se mencionan. Cursante en el Folio Nro.282 al 287 de la presente Causa. 34.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 14 de Agosto de 2010 rendida ante la fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano Rattia Pedro Antonio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.999.934. Cursante en el Folio Nro.301 al 304 de la presente Causa. A los fines de comprobar en Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público en calidad de TESTIGOS el siguiente Personal Militar y Civil que se encontraban en el lugar de los hechos antes plasmados: 1.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Tcnel Félix Antonio Sanabria Estender, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.740.209, plaza de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos, ubicada en la Base Aérea “Cap Manuel Ríos” el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 2.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: General de División G/D. Eslain Moisés Longa Tirado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.107.210, Jefe de Operaciones y Estado Mayor de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos, ubicada en la Base Aérea “Cap Manuel Ríos” el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la emisión y finalidad de la orden de operaciones de fecha 23 de Noviembre de 2009. Por ello solicito sea admitido este testigo. 3.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la ciudadana Maydu slave Anselmi Angulo Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.376.179, la misma puede ser citada en la Calle Nº8, entre Carrera 9 y 10, Casa S/N, Diagonal a la antiguo correo Western Unión, o en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Calabozo, Estado Guarico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 4.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la ciudadana Rivas Barrera Josmar Joselyn Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.143.055, la misma puede ser citada en el Sector Guamachito, Casa S/N. o en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Calabozo, Estado Guarico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 5.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la ciudadana Zurima Yanet Bolívar Vázquez Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.673.008, la misma puede ser citada en el Sector Las Ameritas (Tacope), Frente al Hotel Villa Mar o en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Calabozo, Estado Guarico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 6.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano González Morales Alexis Alberto, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.036, el mismo puede ser citada en el Sector “Jesús Bandres”, Calle la Gloria, Casa Nº116, San Juan de los Morros, Estado Guarico, o en la empresa Socialista de Mecanizado Agrícola y Transporte “Pedro Camejo Tiznado”, ubicada en el sector Guaitoco, Parroquia San Francisco de Tiznado del Municipio Ortiz, Estado Guarico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 7.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Macero Romero Carlos Daniel Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.770.287, el mismo puede ser citado en San Francisco de Tiznado, Casa Nº8, del Municipio Ortiz, Estado Guarico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 8.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Sargento Ayudante Ojeda Peña Julián Heriberto Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.253.054, plaza de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos, ubicada en la Base Aérea “Cap Manuel Ríos” el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 9.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Teniente Yurfrank Nanisko Soto Flores, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.082.833, plaza de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos, ubicada en la Base Aérea “Cap Manuel Ríos” el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 10.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Sargento Segundo Jesús Ángel Urdaneta Mota Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.545, plaza de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos, ubicada en la Base Aérea “Cap Manuel Ríos” el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 11.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Pérez Corrales Domingo Ignacio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.160.828, el mismo puede ser citado en la Urbanización “Rafael Urdaneta, Sector Nº2, Vereda Nº19, Casa Nro 1, Cagua Estado Aragua, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 12.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Alexis Manuel Rodríguez Pereira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.741.742, el mismo puede ser citado en la Calle Principal, Sector Laguna de Piedra, Casa Nº23, Municipio Ortiz, Estado Guarico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 13.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Rattia Pedro Antonio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.999.934., el mismo puede ser citado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Casa Nº23, San José de Tiznado, Municipio Ortiz, Estado Guárico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 14.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Doctor Franklin B Martínez C. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.283.611 (Médico Forense y Experto Profesional IV), el mismo puede ser citado en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de San Juan de los Morros Estado Guarico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar si el mismo elaboró informe Médico Forense, cursante en los folios 105 al 109 de la presente Causa. Por ello solicito sea admitido este experto profesional. Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalía Militar al acusado, conforme a la regla para la aplicación de las penas prevista en el Artículo del referido texto legal, así como también la aplicación de todas las penas accesorias de conformidad con los Artículos 407, Ordinales 01 y 03, 414, 415 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. Aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito que se haga del conocimiento de los hechos y de la presente acusación al abogado defensor Privado ya identificado en auto. Y en cuanto a los Ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente, esta Fiscalía Militar teniendo en cuenta los principios y garantías Constitucionales los cuales son pilares fundamentales en donde descansa esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Quinto de Control a su digno cargo, se dicte el SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: El Sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Es todo”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza militar, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 126 preguntó de manera individual lo siguiente:
• Ciudadano PÉREZ MARRERO BLAS ANÍBAL titular de la Cédula de Identidad N° 7.281.847, quien al preguntarle si deseaba declarar, manifestó lo siguiente: “SI” efectuándola en los siguientes términos: “Quiero narrar los hechos ocurridos el día 10, esa finca la conozco desde hace 30 años, al padre de Anselmo lo conozco desde hace muchos años, no tengo grupos armados, no liderase ningún movimiento, el Señor Anselmo fue quien nos abrió el falso para que evitaran que destrozaran el pasto, llegue al mediodía, habían unos tractores deteniendo a otros tractores que querían destruir los pastizales, luego se genero una discusión sobre quien tenía el derecho a la tierra, estaba allí porque tengo una finca vecina, fui por solidaridad con el vecino, luego se fueron subiendo los ánimos y los tonos, luego se fueron aglomerando los tractores y la gente, la orden era destruir los potreros, hay un video que se gravo de ese día, se le dio al Fiscal Navas que veo no uso en su Acusación, Miguel Barrios ve a un Militar que le dice que le entregue el Tractor, lo bajan del tractor Violentamente y lo apuntan con las armas, a mi me tiene apuntado también detrás de un tractor, y luego me den un culatazo en la espalda, le di un golpe a un militar, había tanta confusión que no se a quien golpee, luego salí caminando cuando se genero un poco de calma, me metí a la camioneta porque me dolía mucho la espalda conde me dieron el culatazo, luego me fui a mi casa, cuando se llevaron a las personas presas yo no estaba allí, lo que hice fue en defensa propia, eso eran fusiles para todos lados, entre los productores no había armas, en el video se puede dar cuenta. Es todo”.
• Ciudadano ANSELMO PÉREZ TABARES titular de la cedula de identidad numero 7.227.961, quien al preguntarle si deseaba declarar, manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.
• Ciudadano JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR titular de la cedula de identidad numero 10.274.743, quien al preguntarle si deseaba declarar, manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.
• Ciudadano SEVERO MARTIN MARTIN titular de la cedula de identidad numero 10.340.709, quien al preguntarle si deseaba declarar, manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.
• Ciudadano RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES titular de la cedula de identidad numero 20.251.933, quien al preguntarle si deseaba declarar, manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO ABOGADO ISRAEL ARGENIS RANUAREZ
En lo concerniente a los alegatos expuestos por el ciudadano ABOGADO ISRAEL ARGENIS RANUAREZ en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ANSELMO PÉREZ TABARES titular de la cedula de identidad numero 7.227.961, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR titular de la cedula de identidad numero 10.274.743, SEVERO MARTIN MARTIN titular de la cedula de identidad numero 10.340.709 y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES titular de la cedula de identidad numero 20.251.933, los mismos fueron:
“En cuanto a lo que nos compete, estamos perfectamente de acuerdo con la petición fiscal y nos Adherimos al Sobreseimiento de la Causa, sobre la base del Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y seguiremos a la orden y disposición de la Fiscalía Militar y del Tribunal. Es todo”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO ABOGADO OCTAVIO BERMUDEZ DÍAZ
En lo concerniente a los alegatos expuestos por el ciudadano ABOGADO OCTAVIO BERMUDEZ DÍAZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PÉREZ MARRERO BLAS ANÍBAL titular de la Cédula de Identidad Número 7.281.847, los mismos fueron:
“Yo, OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 16.199 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano BLAS ANÍBAL PÉREZ MARRERO, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.281.847, y de este domicilio, ante usted, respetuosamente ocurro para argumentar a favor de mi defendido los siguientes alegatos con la finalidad de desvirtuar las pretensiones acusatorias del ciudadano Fiscal Militar. La Audiencia preliminar que hoy se desarrolla tiene su fundamentación legal en la norma anteriormente señalada; en el uso de la palabra y en consecuencia del derecho a la defensa solo me limitaré, en forma didáctica, a demostrar los vicios de ilegalidad en que incurrió el ciudadano Fiscal Militar, Capitán de la Guardia Nacional, Jesús Enrique Navas Torres, durante la etapa de investigación de la presente causa; Solicitar la declaratoria de ilegalidad, ilicitud y en consecuencia la nulidad de la prueba de testigos ofrecida por el Fiscal, con fundamento en el numeral 9, del Art. 330 c/c 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Corresponde a este Tribunal decidir sobre la legalidad e ilicitud de la prueba ofrecida para el juicio oral, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 9, del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en los artículos 190 y 191, Ejusdem, se establece el principio de las nulidades de los actos procesales: si estos se han cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni tampoco podrán ser utilizados como presupuestos de ella. En el caso de que ello su cediera, como en efecto ha sucedido en la presente causa, tales actuaciones se consideran nulas en forma absoluta, es decir, no podrán ser subsanadas, por cuanto conciernen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales en las normativas legales de la República de Venezuela Licitud de la prueba: Art. 197. Para que un medio de convicción tenga valor probatorio, este debe ser obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal: No podrán ser apreciadas: Articulo 199 Solamente pueden ser apreciadas tales probanzas, si su práctica se efectúa con estricta observancia a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con las exigencias requeridas en la ley procesal penal. El Código Orgánico Procesal Penal prohíbe las preguntas sugestivas y capciosas en los interrogatorios a los testigos. La prueba testimonial es un medio de convicción permitido por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al igual que el resto de los medios de convicción, debe revestir los rasgos de legalidad exigidos por la Ley. La pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Militar están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto violan el derecho de presunción de inocencia, al pretender el ciudadano fiscal militar, utilizar a algunos testigos con sus declaraciones para hacer aparecer como culpable a mi patrocinado Blas Pérez, valiéndose para ellos de conductas reñidas con la Ley. Preguntas sugestivas y capciosas. Sugestivas: Insinúan una respuesta determinada y guían al testigo. Están prohibidas porque perjudican la espontaneidad y sinceridad de las respuestas del testigo. Capciosas: Cuando confunde al testigo, son ambiguas y engañosas. Siempre son formuladas en forma dolosa, se formulan sobre hechos que se saben no existen, sobre hechos imaginados por el interrogador con el propósito de inducir a caer en mentira al interrogado, a engañarlo. El testimonio presentado por el ciudadano EVELIO DE JESUS PÉREZ GUTIERREZ (F. 33) está viciado de nulidad absoluta, por cuanto contiene preguntas capciosas; en efecto ya el declarante ha manifestado que los tractores habían salido bajo su autorización a pedimento de su empleado Pablo Torrealba, sin embargo el Fiscal Militar Capitán Navas Torres pretende confundir y engañar al testigo con las preguntas Décima y Décima Primera, las cuales formula de la siguiente manera: “¿Diga usted si recibió alguna llamada telefónica por parte de los ciudadanos Blas Pérez y Anselmo Pérez a los fines de que facilitara en calidad de préstamo u otra figura jurídica los tractores que usted cita en la presente entrevista? Contestó: NO. Diga usted si los ciudadanos Blas Pérez y Anselmo Pérez le informó a usted cuál iba a ser verdaderamente el uso de los tractores que usted cita en la presente entrevista? Contestó: NO.” Este deponente ya había advertido al Fiscal Militar que los tractores de su propiedad salieron de su finca por pedimento de su empleado, sin embargo pretendió engañar y confundir al testigo para que respondiera en forma afirmativa que sí había recibido llamadas y habría sido informado por los productores Pérez acerca del uso que se le darían a los tractores. Igualmente está viciada de nulidad absoluta la declaración testimonial de la ciudadana MAYDU SLAVE ANSELMI ANGULO, rendida ante la Fiscalía Militar en fecha 10 de Diciembre de 2009; hasta la Tercera pregunta la testigo no había manifestado voluntariamente haber visto a los civiles portar armas de fuego no escuchar detonaciones, sin embargo el ciudadano Fiscal le formula la Cuarta interrogante así: “¿Diga usted, de dónde pudo provenir las detonaciones de arma de fuego?”: Esta pregunta sugiere a la deponente que responda que efectivamente escuchó detonaciones de armas de fuego. A lo que respondió: “No sé si era del vehículo de Blas Pérez o del vehículo de Anselmo Pérez”. Con esta respuesta el fiscal pretende haber logrado su propósito doloso de obtener una prueba en contra de mi defendido Blas Pérez. La declaración del testigo ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ M, al igual que las anteriores, también está viciada de nulidad por contener preguntas sugestivas; en efecto le sugiere en la pregunta Décima Segunda para que responda que sí escuchó a los ciudadanos Anselmo Pérez y Blas Pérez girar instrucciones y dar órdenes a otras personas para que manifestaran violentamente, respondiendo el testigo como el Fiscal le había sugerido, lo que perjudica la espontaneidad y sinceridad de las respuestas del testigo. Como capcioso debe ser calificado el interrogatorio hecho por el Fiscal Militar al testigo CARLOS DANIEL MACERO ROMERO, a quien de entrada, en la Tercera Pregunta, en forma dolosa, se le formulan interrogantes sobre hechos que se saben no existen, sobre hechos imaginados por el interrogador con el propósito de inducir a caer en mentira al interrogado, a engañarlo. “Diga usted, con quién se encontraba cuando se acercaron un grupo de personas desconocidas quienes presuntamente procedieron a agredirlos y ocasionarles ciertas lesiones”. Mayor evidencia de la acción dolosa por parte del Fiscal Militar no puede haber: ciertamente bajo el engaño producto de su imaginación, induce al deponente a que responda que fue agredido y sufrió lesiones por parte de de personas desconocidas. De la misma manera interroga en la Octava pregunta: ¿Diga usted, si los sujetos que se acercaron violentamente….? Lo induce y le sugiere a que responda que las personas asumieron una conducta violenta. El Ciudadano Capitán de La Guardia Nacional, JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional en la Jurisdicción Penal Militar acusa a mi defendido Blas Pérez Marrero de haber incurrido en el delito de Ultraje al Centinela, “…quien aparentemente lesionó y ofendió a unos de los Centinelas…”. Especial análisis merece esta curiosa afirmación fiscal: PRIMERO: El Fiscal Militar no está convencido de que mi defendido Blas Pérez Marrero haya lesionado a “unos de los centinelas”, pues utiliza la expresión “APARENTEMENTE”, lo que quiere decir que tiene apariencia o similitud con algo, pero que ciertamente no es. El Fiscal Militar tiene una duda razonable, lo cual debe favorecer al reo, sin embargo tal duda la utiliza como CONVICCIÓN PROBATORIA en contra del reo. Absurdo. SEGUNDO: La acción modal del sujeto activo Blas Pérez estaría dirigida “…a unos de los centinelas”. Lo que olvidó el Fiscal Militar es que debía adecuar la conducta del sujeto activo al resultado inmediato de su acción ejecutada sobre el sujeto pasivo determinado, debidamente identificado, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No lo hizo por cuanto históricamente tales hechos no sucedieron. TERCERO: La persona que en opinión del ciudadano Fiscal Militar habría resultado herido por arma de fuego es el ciudadano OJEDA PEÑA JULIAN HERIBERTO. La prueba vital para demostrar la lesión denunciada por la Fiscalía Militar debe ser el examen médico forense; tal documento existe en las actas y corre inserto al folio 108 de la primero pieza del expediente. De su lectura se desprende una información que indica el experto profesional: al examen físico general presenta “Tumefacción simple en rodilla izquierda con herida contusa modificada suturada en cara externa, con limitación a la flexo extensión”. Para la compresión de estas expresiones médicas solo basta tener conocimientos básicos de Medicina Legal. Por ello debe entenderse, en lenguaje coloquial y llano, que la lesión consiste en un morado simple en la rodilla izquierda, que tiene una herida producida por un objeto contundente (un palo, una piedra) a la cual se agarraron varios puntos por el lado de afuera y no puede estirar ni encoger la pierna. El informe Médico Legal no indica que la herida haya sido producida por una bala de arma de fuego. Solo la imaginación de la representación Fiscal Militar ha producido la herida por arma de fuego. En las actas procesales no existe tal prueba. Los delitos militares se fundamentan en el interés jurídicamente protegido, el interés público del Estado de proteger la organización de las Fuerzas Armadas, porque con ellas provee la defensa nacional. Delitos militares son todos aquellos actos que atenten de una manera u otra la organización de las Fuerzas Armadas. Clasificación: Delitos Exclusivamente Militares: Los que lesionan un exclusivo interés institucional castrense, como la deserción, insubordinación, abandono del puesto de servicio, desobediencia militar. Solo pueden ser cometidos por militares en servicio activo. Características: calidad militar del sujeto activo. Calidad militar del hecho. Delitos Objetivamente Militares (Militarizados). Son todos aquellos actos que lesionan bienes cuya importancia va más allá de la esencia fundamentalmente castrense. A pesar de las características propias que concurren en el hecho, los autores y el bien tutelado que se lesiona, todo ello supera la calidad militar del hecho. En los casos de invasión o rescate de tierras, manifestaciones de obreros, estudiantes, amas de casa, jubilados, enfermos, tales actos no son de naturaleza militar. Si en ellos actúan fuerzas militares con la finalidad de resguardar el orden público o brindar protección a funcionarios públicos, y de ello se derivan lesiones, muertes, hurtos, robos, destrucción de bienes, no pueden considerarse delitos de naturaleza militar. El Fiscal Militar obvió de manera dolosa el análisis de pruebas testimoniales que exculpan la responsabilidad de Blas Pérez. El Fiscal Militar obvió de manera dolosa la existencia de hechos y pruebas que pudieran constituir delitos comunes para perjudicar a Blas Pérez. (Informes médico forense de funcionarios del INTI que indican lesiones leves). El Fiscal Militar en su escrito de acusación es precario en su fundamentación argumentativa y probatoria en relación al delito de Ofensa a las Fuerzas Armadas. El Fiscal Militar consideró en su escrito de acusación que Blas Pérez “aparentemente lesionó y ofendió a unos de los centinelas”. (Folio 8 de la segunda pieza). Demuestra que no está convencido y no tiene certeza de su acusación. El Fiscal Militar tiene una duda razonable, lo cual debe favorecer al reo, sin embargo tal duda la utiliza como convicción probatoria en contra del reo. Absurdo. Con fundamento en la norma contenida en el artículo 195 del C.O.P.P, pido a la ciudadana Juez declare la nulidad de las declaraciones de los testigos Pérez Gutiérrez, Evelio Jesús, (F. 33), González Morales, Alexis Alberto (F. 88), Macero Romero Carlos Daniel (F. 90), Ojeda Peña, Julián Heriberto (F. 93); todas ellas por estar viciadas de nulidad absoluta, adoleciendo de los vicios de contener preguntas sugestivas y capciosas, lo cual lesiona derechos y garantías del Blas Pérez, como violación de la presunción de inocencia. Con fundamento en la norma contenida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar debidamente argumentada ni fundamentada en elementos de convicción, la acusación en cuanto a los delitos de Ultraje al Centinela y Ofensa a las Fuerzas Armadas, aunado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, solicito a la ciudadana Juez se sirva no admitir tal calificación fiscal y en consecuencia declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido BLAS PÉREZ MARRERO. Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO
Ahora bien, cónsono con lo hasta ahora indicado y atendidas las actuaciones cursantes a la causa del asunto in concreto, se advierte que, tal y como quedara señalado por la representación del Ministerio Público Militar, en cuanto a la averiguación penal respectiva, se evidencia que del escrito fiscal se desprende la formal ACUSACIÓN en contra del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, por estar incurso en el Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, El mismo se encuentra asistido en el presente proceso por el Ciudadano Octavio J. Bermúdez Díaz, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.140.178, Defensor Privado, Inscrito en el Inpreabogado Nº 16.199. Siendo los hechos de la presente ACUSACIÓN, los que se exponen a continuación: En fecha 09 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se presentó ante esta representación Fiscal el Ciudadano: Teniente Muñoz Ferreira Miguel Ángel, Comandante del Puesto de Dos Caminos del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consignando Acta Policial y una vez analizado detalladamente la misma así como también el expediente en cuestión, se desprende entre otras cosas lo siguiente; el día 08 de Diciembre de 2009, siendo las 13:30 horas, el Tcnel Félix Antonio Sanabria Estender, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.740.209, adscrito a la Región Estratégica de Defensa Integral. “Los Llanos”, ubicada en la Base Aérea “Cap. Manuel Ríos”, con sede en la Población de El Sombrero, Estado Guárico, se encontraba al mando de una comisión integrada por un Oficial Superior, Dos (02) Oficiales Subalternos y Quince (15) Sargentos de Tropa Profesional, en el Fundo Morrocoycito, ubicado en el Sector Guaitoco, Municipio Ortiz de Estado Guárico, cuando se percató que un grupo innumerable de personas liderados por el Ciudadano: Blas Pérez, conduciendo diferente tipos de vehículos y maquinaria agrícola tipo tractor irrumpieron de forma violenta destruyendo la cerca perimétrica de las instalaciones del fundo Morrocoycito, impactando con uno de los tractores propiedad del Estado Venezolano, dejándolo inoperativo, por lo que el oficial trato persuadirlo y dialogar con ellos para hacerles entender del error que estaban cometiendo pero no lo escucharon sino que empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de todos los miembros de la comisión Militar presente en el sitio, e igualmente ofendieron de forma verbal y física a varios funcionarios y funcionarias adscrito y adscrita al I.N.T.I y al INDER, en vista de que la situación se estaba agravando demasiado debido a que estas personas entre las cuales se encontraba el ciudadano Blas Pérez, ya habían golpeado en varias partes del cuerpo al Tte. Yurfrank Flores, y a otros militares, así como también a varios funcionarios de los institutos antes mencionados, y en virtud de no poseer material de orden público y la carencia de personal para contrarrestar la situación, el oficial en cuestión ordenó al personal Militar bajo su mando abrir fuego directo a los cauchos de los tractores que estaban siendo utilizados por los agresores para destruir la maquinaria del estado y de atropellar a las personas a quienes tenia como misión resguardar su integridad física, logrando inutilizar Cuatro (04) de esos tractores, continuando los demás tratando de destruir los tractores del estado, posteriormente dieron una vuelta interna dentro de los potreros, dirigiéndose hacia la salida opuesta a la cual se encontraban los militares, y en su huida efectuaron varios disparos logrando herir levemente en unos de los miembros inferior izquierdo (rodilla) al S/Ayud. Julián Heliberto Ojeda Peña, logrando la mayoría de ellos fugarse del lugar. logrando la mayoría de ellos fugarse del lugar, sin embargo se logro la captura de los Ciudadanos: ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que este Despacho Fiscal en su oportunidad legal solicitó formalmente en primer evento ante el Tribunal Militar 5to de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que le fueran acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los Ciudadanos: ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente, en virtud que se presumía en aquella oportunidad que eran autores o partícipes en uno de los delitos de carácter Penal Militar, que se refiere al “Ultraje al Centinela” previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue acordada Con Lugar, tampoco es menos cierto que en el transcurso de la investigación y análisis, una vez como hemos recabado al respecto todos los elementos de convicción, así como también de los diferentes testigos, se pudo evidenciar que los Ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente, en ningún momento arremetieron de ninguna manera ni intelectual ni materialmente contra los funcionarios civiles ni militares que se encontraban en el fundo Morrocoycito y los mismos han demostrado ante este Despacho Fiscal su disposición de apegarse al proceso, dando de manera voluntaria toda información que se le ha solicitado, coadyuvando al esclarecimiento en relación a la investigación que esta Vindicta Pública estaba conociendo y al buen funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Por tal circunstancia, los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir: que la conducta demostrada en el Fundo Morrocoycito por parte de los Ciudadanos, ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente, no existe razonablemente una razón jurídica ni la posibilidad de acusarlos o de incorporar nuevos datos a la investigación en cuanto a ellos, siendo subsumible dentro de la norma objetiva procesal, tipificado en el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el Sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Asimismo podemos citar lo que el Ciudadano Dr. Jorge Frías Caballero, (1996), plasma en su obra “La Teoría del Delito”, lo siguiente: “…la tipicidad en el lenguaje penal tiene tres acepciones, aquí tiene únicamente relevancia la que significa (adecuación) o (Subordinación) (soler) al tipo delictivo. La vinculación forzosa de la tipicidad con los demás características califica a todas ellas, según acabó por reconocerlo Beling, creador de la doctrina del tipo y la tipicidad. Por esto se ha dicho con razón que el delito no es solo una acción típica, sino típicamente antijurídica y corresponde al culpable (esto es culpable en el sentido del tipo). Acierta “Soler”, al decir que el delito no se integra con cualquier acción, antijuricidad, culpabilidad o adecuación, sino que es imprescindible que todas coincidan sobre un mismo hecho (haciendo perfecta y unitaria su subordinación al tipo penal). Es que el legislador penal selecciona como delito las acciones humanas recurriendo a la tipicidad (recurriendo a la ley). Esa selección se opera en el amplio campo de lo antijurídico (contrario al derecho), que abarca cualquier ilicitud, jurídico, administrativamente, comercial, civil, etc., y que se capta y se recorta legalmente por medio de la tipicidad. Sin tipicidad no hay antijuricidad penalmente relevante…” Siguiendo el estricto cumplimiento de la ley, fundamentados en el minucioso estudio de las diferentes evidencias recabadas en esta investigación con respecto a estos imputados, quienes han demostrado que los hechos y el derecho como en el perfecto cumplimiento del deber ser, van concatenadamente de la mano, fusionándose en una sola y única verdad de total y absoluta inocencia en los hechos que fundamentaron su imputación en esta causa, haciendo honor en unos de los principios de justicia de nuestro doctrinario “Aristóteles” “Dar a cada quien lo que le corresponde”, por tal motivo solicito a este Tribunal Juzgue lo conducente para resarcir el honor de estos ciudadanos que esperan ser amparados por el manto de la libertad, que puede ser decretada por ese digno tribunal fundamentada en la figura del SOBRESEIMIENTO. Ahora bien ciudadana Juez, en cuanto al Ciudadano imputado Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, el mismo evidentemente se encuentra incurso en el Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; esta precalificación Jurídica se debió ha que una vez leído y analizado el expediente antes citado, se puede apreciar que el citado imputado, es uno de los incitadores a la violencia y quien aparentemente lesionó y ofendió a unos de los Centinelas que se encontraban de Guardia, Seguridad y Custodia de todo el Personal Militar y Civil que estaban en el Fundo Morrocoycito, motivo este por el cual se hizo de imperiosa necesidad el uso de la fuerza pública, y para resguardar la vida de civiles y efectivos Militares presentes, se utilizó las armas de fuego con fines persuasivos, siempre apegados a derechos, la cual se puede apreciar en las actas de entrevistas cursantes en los folios Nº 82 al 93 y adjuntas de los autos del expediente principal FGM-FM16-031-2009; son los hechos que en la declaración del imputado tomada a su persona por este Despacho Fiscal según folios 247 al 250, donde en su propia narración de los hechos expresa al reverso del folio247 línea 48 en narración hasta la línea primera del folio 248: Cita lo siguiente “…En el momento que salgo me agacho para salir y me alzo para irme, siento en mi espalda un fuerte impacto de la culata de un fusil de alguno de los militares que allí estaban, el impacto en la parte media de mi espalda me impulsa aun mas rápido mi salida, pero a unos escasos tres metros en forma perpendicular a mi trayectoria y recostado de la parte delantera del mismo tractor, incursiona otro efectivo militar el cual pienso que también me va a dar un golpe; inclinando mi cara hacia atrás y en legítima defensa alce mi mano derecha y le dí con el puño de mi mano un golpe en la cara o en el hombro izquierdo a ese militar…” “…decima sexta pregunta: ¿diga usted, si agredió verbalmente o físicamente a algún efectivo militar o funcionario del inti que se encontraba en la finca Morrocoycito cumpliendo funciones de rescate de tierras? contesto: No agredí verbal ni físicamente a ningún efectivo militar ni del INTI, solo me defendí en el momento que fui atacado en la parte de mi columna, por la espalda con la culata de un fusil, la cual me impulso hacia delante teniendo por delante y en forma perpendicular la presencia de otro efectivo militar, incline mi cara hacia atrás evitando ser golpeado nuevamente, levanté mi mano derecha y con el puño lo golpee en la cara o en el hombro en la parte izquierda…” En esta cita textual de su testimonio se pretende hacer ver que fue agredido en su espalda con un golpe hecho con la culata de un fusil, y desde la fecha de los hechos a la presente jamás acudió voluntariamente a Medicatura Forense ni ante este despacho para salvaguardar su derecho y hacer valer la atenuante de responsabilidad penal que pretende vincular sin lugar a esta causa; Asimismo, admite haber agredido voluntariamente golpeando con su puño de la mano derecha a un efectivo militar, porque pensò, que este le iba a agredir, es decir si no hay evidencias de que fue agredido, pero si de que fue agresor existe Admisión de hechos y a través de este instrumento procesal se encuadra en derecho en el Artículo 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; de igual manera se puede apreciar, que el citado imputado llegó en compañía de otras personas de su confianza con una conducta no cónsona de un buen ciudadano, traspasando la barra de seguridad sin permiso de los funcionarios, ofendiendo de palabras y gesto a todos los Militares y Funcionarios del I.N.T.I e INDER que se encontraban en el citado lugar, ejerciendo sus funciones de Estado, es de hacer notar que el citado fundo no era de su propiedad, ni se encontraba allí bajo autorización, ni a pedimento del propietario. En efecto esta representación fiscal le atribuye al Ciudadano Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, el Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud que el hecho ocurrido llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad, la culpabilidad y el dolo, en el perfecto entendido jurídico que no puede considerarse la acción tipificada como delito por el imputado como Preterintencional, en virtud de que este tenía pleno conocimiento del procedimiento administrativo que habría de aplicarse en el Fundo Morrocoycito, en la fecha y hora de los hechos, y de que habría para tal fin presencia de efectivos militares ejerciendo funciones constitucionales de apoyo y resguardo a la ciudadanía en general, incluyéndole a él y a el grupo de ciudadanos que le acompañaban, todos presentes en el sitio, y no existen evidencias testimoniales ni producto de pesquisas investigativas de otros ciudadanos en una actitud de obstrucción agresiva a la aplicación de los procedimientos efectuados por los órganos del Estado, ni mucho menos con acciones de agravio a los efectivos militares presentes en el cumplimiento de sus funciones; Ahora bien, ciudadana Juez por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, que al Ciudadano Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, una vez obtenidas las resultas de la fase investigativa por ese Tribunal, le sean aplicadas las sanciones de ley por la comisión del delito, Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, es subsumible dentro del tipo penal del Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal este que es considerado como grave ya que atenta directamente contra nuestra Institución Armada. A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes: Ciudadana Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo, 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Oficio Nº CR2-D28-1RA-CIA-2-S1.409 de fecha 08 de Diciembre de 2009, emitida por el Teniente Muñoz Pereira Miguel Ángel, Comandante del 2do Pelotón de la 1ra Compañía del Puesto Dos Caminos del Destacamento Nº 28 de San Juan de los Morros, donde remite actuaciones relacionados a los hechos ocurridos en el Fundo Morrocoycito. Cursante en el Folio Nro.05 de la presente Causa. 2.- Acta Policial NRO.D28-1RA.CIA.2DO.PLTON.S.O 638, elaborada por el Ciudadano Teniente Coronel Felix Antonio Sanabria Estender Cursante en el Folio Nro.06 y 07 de la presente Causa. Orden de Operaciones Guaitoco de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por el Ciudadano General de División G/D. ESLAIN MOISÉS LONGA TIRADO, Jefe de Operaciones y Estado Mayor de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos Cursante en el Folio Nro.08 al 15 de la presente Causa. 3.- Comunicación de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscrita por el Ciudadano Fernando Colmenares (Coordinador General de la ORT-Guarico) donde solicita a la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos la designación de funcionarios Militares para custodiar y acompañar a los funcionarios Regional de Tierras al Fundo Morrocoycito Cursante en el Folio Nro.16 de la presente Causa. 4.- Oficio Nro 380 de fecha 09 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se solicita Practicar examen Médico Forense a los ciudadanos que se mencionan en el oficio antes citado. Cursante en el Folio Nro.29 de la presente Causa. 5.- Oficio Nro 384 de fecha 09 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Teniente Muñoz Ferreira Miguel Ángel, Comandante del Puesto de Dos Caminos de la Guardia Nacional, donde se designa como órganos de investigadores Penales en relación a los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de 2009 en el Fundo Morrocoycito. Cursante en el Folio Nro.35 de la presente Causa. 6.- Oficio Nro 385 de fecha 10 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se solicita Practicar examen Médico Forense a los ciudadanos que se mencionan en el oficio antes citado. Cursante en el Folio Nro.36 de la presente Causa. 7.- Oficio Nro 386 de fecha 10 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, a la Ciudadana Dra. Chirly González (Fiscal Superior del Estado Guarico) donde se remite copia de acta policial en relación a los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de 2009 en el Fundo Morrocoycito. Cursante en el Folio Nro.37 de la presente Causa. 8.- Oficio Nro 387 de fecha 10 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se solicita Practicar examen Médico Forense al ciudadano que se mencionan en el oficio antes citado. Cursante en el Folio Nro.38 de la presente Causa. 9.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 10 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano (a) Maydu slave Anselmi Angulo Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.376.179. Cursante en el Folio Nro.82 al 83 de la presente Causa. 10.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 10 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano (a) Rivas Barrera Josmar Joselyn Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.143.055. Cursante en el Folio Nro.84 y 85 de la presente Causa. 11.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 10 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano (a) Zurima Yanet Bolívar Vázquez Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.673.008. Cursante en el Folio Nro.86 y 87 de la presente Causa. 12.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 10 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano González Morales Alexis Alberto, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.036. Cursante en el Folio Nro.88 y 89 de la presente Causa. 13.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 10 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano Macero Romero Carlos Daniel Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.770.287. Cursante en el Folio Nro.90 y 91 de la presente Causa. 14.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 14 de Diciembre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano Ojeda Peña Julian Heriberto Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.253.054. Cursante en el Folio Nro.92 y 93 de la presente Causa. 15.- Informe Médico Forense identificado con el numero 9700-149 solicitud NR 0385 de fecha 09 de Diciembre de 2009, realizado al ciudadano Macero Romero Carlos Daniel Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.770.287 Cursante en el Folio Nro.105 de la presente Causa.16.- Informe Médico Forense identificado con el numero 9700-149 solicitud NR 0380 de fecha 09 de Diciembre de 2009, realizado al ciudadano Jesús Ángel Urdaneta Mota Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.545 Cursante en el Folio Nro.106 de la presente Causa. 17.- Informe Médico Forense identificado con el numero 9700-149 solicitud NR 0380 de fecha 09 de Diciembre de 2009, realizado al ciudadano Yurfrank Nanisko Soto Flores Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.082.833 Cursante en el Folio Nro.107 de la presente Causa. 18.- Informe Médico Forense identificado con el numero 9700-149 solicitud NR 0385 de fecha 10 de Diciembre de 2009, realizado al ciudadano Julián Heriberto Ojeda Peña, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-75.253.054 Cursante en el Folio Nro.108 de la presente Causa. 19.- Informe Médico Forense identificado con el numero 9700-149 solicitud NR 0385 de fecha 09 de Diciembre de 2009, realizado al ciudadano Bolívar Vásquez Zurima Yanet, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.673.008 Cursante en el Folio Nro.109 de la presente Causa. 20.- Oficio Nro 389 de fecha 14 de Diciembre de 2009, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se solicita Practicar Experticia a Maquinarias Agrícolas y Vehículos, que se mencionan en el oficio antes citado. Cursante en el Folio Nro.124 de la presente Causa. 21.- Oficio Nro 9700-252-0121 de fecha 06 de Enero de 2010, emitida por Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde remite resultados de experticias técnicas, realizadas a Maquinarias Agrícolas y Vehículos. Cursante en el Folio Nro.132 al 137 de la presente Causa. 22.- Oficio Nro 001 de fecha 12 de Enero de 2010, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Teniente Muñoz Ferreira Miguel Ángel, Comandante del Puesto de Dos Caminos de la Guardia Nacional, donde se designa para entregar Boletas de Citación a los ciudadanos que allí se mencionan. Cursante en el Folio Nro.138 de la presente Causa. 23.- Oficio Nº CR2-D28-1RA-CIA-2-S1.411 de fecha 10 de Diciembre de 2009, emitida por el Teniente Muñoz Pereira Miguel Ángel, Comandante del 2do Pelotón de la 1ra Compañía del Puesto Dos Caminos del Destacamento Nº28 de San Juan de los Morros, donde remite Entrevistas de Testigos relacionados a los hechos ocurridos en el Fundo Morrocoycito. Cursante en el Folio Nro.148 de la presente Causa. 24.- Orden de Servicio de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Tcnel Félix Antonio Sanabria Estender, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.740.209, adscrito a la Región Estratégica de Defensa Integral. “Los Llanos”, Cursante en el Folio Nro.149 de la presente Causa. 25.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Diciembre de 2009 rendida en el Puesto Dos Caminos de la Guardia Nacional del Destacamento Nº28. por el ciudadano Pérez Corrales Domingo Ignacio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.160.828. Cursante en el Folio Nro.150 y 151 de la presente Causa. 26.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Diciembre de 2009 rendida en el Puesto Dos Caminos de la Guardia Nacional del Destacamento Nº28. por el ciudadano Alexis Manuel Rodríguez Pereira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.741.742. Cursante en el Folio Nro.156 de la presente Causa. 27.- Oficio Nro 015 de fecha 28 de Enero de 2010, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Teniente Muñoz Ferreira Miguel Ángel, Comandante del Puesto de Dos Caminos de la Guardia Nacional, donde se designa para entregar Boletas de Citación a los ciudadanos que allí se mencionan. Cursante en el Folio Nro.182 de la presente Causa. 28.- Oficio Nro 155 de fecha 18 de Junio de 2010, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Sub-Comisario DIM. José Gregorio Flores, Jefe de la Base Contrainteligencia Militar Nº26 de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde se designa para entregar Boletas de Citación a los ciudadanos que allí se mencionan. Cursante en el Folio Nro.222 de la presente Causa. 29.- Escrito de solicitud de fecha 02 de Julio 2010, emitida por el ciudadano Dr Octavio J Bermúdez Díaz, Defensor Privado del ciudadano Blas Aníbal Pérez Marrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.281.847, donde solicita un tiempo prudencial para tomarle entrevista como imputado al citado ciudadano. Cursante en el Folio Nro.229 de la presente Causa. 30.- Acta de fecha 02 de julio de 2010, emitida por la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, donde difiere el acto de imputación a solicitud de la defensa, a favor del ciudadano Blas Aníbal Pérez Marrero Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.281.847 Cursante en el Folio Nro.230 de la presente Causa. 31.- Recibo de entrega de una copia simple del expediente FGM-FM16-031-2009, con fecha 13 de Julio del 2010, al ciudadano Blas Aníbal Pérez Marrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.281.847. Cursante en el Folio Nro.237 de la presente Causa. 32.- Acta de Declaración de Imputado, de fecha 14 de Julio de 2010 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano Blas Aníbal Pérez Marrero Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.281.847. Cursante en el Folio Nro.247 al 250 de la presente Causa. 33.- Oficio Nro 201 de fecha 27 de Julio de 2010, emitida por esta Fiscalía Militar, al Ciudadano Sub-Comisario (DIM). José Gregorio Flores, Jefe de la Base Contrainteligencia Militar Nº26 de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde se designa para entregar Boletas de Citación a los ciudadanos que allí se mencionan. Cursante en el Folio Nro.282 al 287 de la presente Causa. 34.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 14 de Agosto de 2010 rendida ante la fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, por parte del ciudadano Rattia Pedro Antonio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.999.934. Cursante en el Folio Nro.301 al 304 de la presente Causa. A los fines de comprobar en Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público en calidad de TESTIGOS el siguiente Personal Militar y Civil que se encontraban en el lugar de los hechos antes plasmados: 1.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Tcnel Félix Antonio Sanabria Estender, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.740.209, plaza de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos, ubicada en la Base Aérea “Cap Manuel Ríos” el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 2.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: General de División G/D. Eslain Moisés Longa Tirado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.107.210, Jefe de Operaciones y Estado Mayor de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos, ubicada en la Base Aérea “Cap Manuel Ríos” el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la emisión y finalidad de la orden de operaciones de fecha 23 de Noviembre de 2009. Por ello solicito sea admitido este testigo. 3.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la ciudadana Maydu slave Anselmi Angulo Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.376.179, la misma puede ser citada en la Calle Nº8, entre Carrera 9 y 10, Casa S/N, Diagonal a la antiguo correo Western Unión, o en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Calabozo, Estado Guárico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 4.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la ciudadana Rivas Barrera Josmar Joselyn Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.143.055, la misma puede ser citada en el Sector Guamachito, Casa S/N. o en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Calabozo, Estado Guárico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 5.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la ciudadana Zurima Yanet Bolívar Vázquez Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.673.008, la misma puede ser citada en el Sector Las Ameritas (Tacope), Frente al Hotel Villa Mar o en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Calabozo, Estado Guárico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 6.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano González Morales Alexis Alberto, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.036, el mismo puede ser citada en el Sector “Jesús Bandres”, Calle la Gloria, Casa Nº116, San Juan de los Morros, Estado Guarico, o en la empresa Socialista de Mecanizado Agrícola y Transporte “Pedro Camejo Tiznado”, ubicada en el sector Guaitoco, Parroquia San Francisco de Tiznado del Municipio Ortiz, Estado Guarico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 7.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Macero Romero Carlos Daniel Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.770.287, el mismo puede ser citado en San Francisco de Tiznado, Casa Nº8, del Municipio Ortiz, Estado Guárico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 8.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Sargento Ayudante Ojeda Peña Julián Heriberto Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.253.054, plaza de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos, ubicada en la Base Aérea “Cap Manuel Ríos” el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 9.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Teniente Yurfrank Nanisko Soto Flores, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.082.833, plaza de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos, ubicada en la Base Aérea “Cap Manuel Ríos” el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 10.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Sargento Segundo Jesús Ángel Urdaneta Mota Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.545, plaza de la Región Estratégica de la Defensa Integral de los Llanos, ubicada en la Base Aérea “Cap Manuel Ríos” el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 11.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Pérez Corrales Domingo Ignacio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.160.828, el mismo puede ser citado en la Urbanización “Rafael Urdaneta, Sector Nº2, Vereda Nº19, Casa Nro 1, Cagua Estado Aragua, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 12.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Alexis Manuel Rodríguez Pereira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.741.742, el mismo puede ser citado en la Calle Principal, Sector Laguna de Piedra, Casa Nº23, Municipio Ortiz, Estado Guárico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 13.-Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Rattia Pedro Antonio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.999.934., el mismo puede ser citado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Casa Nº23, San José de Tiznado, Municipio Ortiz, Estado Guárico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por ello solicito sea admitido este testigo. 14.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Doctor Franklin B Martínez C. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.283.611 (Médico Forense y Experto Profesional IV), el mismo puede ser citado en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de San Juan de los Morros Estado Guárico, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar si el mismo elaboró informe Médico Forense, cursante en los folios 105 al 109 de la presente Causa. Por ello solicito sea admitido este experto profesional. Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el Ciudadano: Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalía Militar al acusado, conforme a la regla para la aplicación de las penas prevista en el Artículo del referido texto legal, así como también la aplicación de todas las penas accesorias de conformidad con los Artículos 407, Ordinales 01 y 03, 414, 415 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. Aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito que se haga del conocimiento de los hechos y de la presente acusación al abogado defensor Privado ya identificado en auto. Y en cuanto a los Ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente, esta Fiscalía Militar teniendo en cuenta los principios y garantías Constitucionales los cuales son pilares fundamentales en donde descansa esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Quinto de Control a su digno cargo, se dicte el SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: El Sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Esa representación del Ministerio Publico Militar, considero que en el presente caso, de las diligencias practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, constatándose, ciertamente, insuficiencia de elementos para fundadamente solicitar el titular de la acción penal el enjuiciamiento de los imputados, contra quienes se dirigiera la denuncia formulada, denotando el escrito presentado por el representante del Ministerio Público que, en razón de tal circunstancia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la normativa patria, no formula acusación en contra de los ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, en relación a los hechos investigados que les fueran imputado, solicitando, por el contrario, el sobreseimiento de la causa respecto del mismo.
En consecuencia, este Tribunal Militar de primera instancia en función de control, en conformidad con lo antes expuesto, y por resultar procedente y ajustado a derecho, declara, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, y 320, eiusdem, en relación con el artículo 34, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES titular de la cedula de identidad numero 7.227.961, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR titular de la cedula de identidad numero 10.274.743, SEVERO MARTIN MARTIN titular de la cedula de identidad numero 10.340.709 y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES titular de la cedula de identidad numero 20.251.933, respecto del hecho que diera inicio el representante del Ministerio Publico Militar en fecha 09-12-2009- a la causa distinguida como CJPM-TM5C-045-2010, nomenclatura de este órgano jurisdiccional.
EN LO QUE RESPECTA A LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR PARTE DE LA FISCALÍA MILITAR DÉCIMA SEXTA DE SAN JUAN DE LOS MORROS
La solicitud presentada por el ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de los Morros, concerniente a que este Órgano Jurisdiccional Admita la Acusación impetrada en contra del ciudadano: BLAS ANÍBAL PÉREZ MARRERO, titular de la cedula de identidad numero 7.281.847, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem, que dio pié a la Fase intermedia, y posterior convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar, este tribunal militar pasa a analizar lo siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal (2009)”
Artículo 326. Acusación:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”
Ahora bien, queda expresamente establecido en los seis (06) numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener el escrito acusatorio.
En cuanto al numeral primero (1); Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; se puede constatar que evidentemente el representante del Ministerio Publico Militar identifico plenamente al ciudadano PEREZ MARRERO BLAS ANIBAL, titular de la cedula de identidad numero 7.281.847, de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y nueve (49) años, de estado civil casado, de profesión Productor Agropecuario, residenciado en la Urbanización los Rosales, Casa numero 15, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
En cuanto al numeral segundo (2); Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se puede apreciar que el representante del Ministerio Publico Militar no logro establecer cual fue la acción que efectuó el ciudadano PEREZ MARRERO BLAS ANIBAL, titular de la cedula de identidad numero 7.281.847, para así imputarle la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem, lo cual no puede considerarse al referido imputado personalmente responsable de los tipos penales imputados en virtud que el representante de la Fiscalía Militar Decima Sexta solo se limito a relatar lo siguiente: “En fecha 09 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se presentó ante esta representación Fiscal el Ciudadano: Teniente Muñoz Ferreira Miguel Ángel, Comandante del Puesto de Dos Caminos del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consignando Acta Policial y una vez analizado detalladamente la misma así como también el expediente en cuestión, se desprende entre otras cosas lo siguiente; el día 08 de Diciembre de 2009, siendo las 13:30 horas, el Tcnel Félix Antonio Sanabria Estender, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.740.209, adscrito a la Región Estratégica de Defensa Integral. “Los Llanos”, ubicada en la Base Aérea “Cap. Manuel Ríos”, con sede en la Población de El Sombrero, Estado Guárico, se encontraba al mando de una comisión integrada por un Oficial Superior, Dos (02) Oficiales Subalternos y Quince (15) Sargentos de Tropa Profesional, en el Fundo Morrocoycito, ubicado en el Sector Guaitoco, Municipio Ortiz de Estado Guárico, cuando se percató que un grupo innumerable de personas liderados por el Ciudadano: Blas Pérez, conduciendo diferente tipos de vehículos y maquinaria agrícola tipo tractor irrumpieron de forma violenta destruyendo la cerca perimétrica de las instalaciones del fundo Morrocoycito, impactando con uno de los tractores propiedad del Estado Venezolano, dejándolo inoperativo, por lo que el oficial trato persuadirlo y dialogar con ellos para hacerles entender del error que estaban cometiendo pero no lo escucharon sino que empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de todos los miembros de la comisión Militar presente en el sitio, e igualmente ofendieron de forma verbal y física a varios funcionarios y funcionarias adscrito y adscrita al I.N.T.I y al INDER, en vista de que la situación se estaba agravando demasiado debido a que estas personas entre las cuales se encontraba el ciudadano Blas Pérez, ya habían golpeado en varias partes del cuerpo al Tte. Yurfrank Flores, y a otros militares, así como también a varios funcionarios de los institutos antes mencionados, y en virtud de no poseer material de orden público y la carencia de personal para contrarrestar la situación, el oficial en cuestión ordenó al personal Militar bajo su mando abrir fuego directo a los cauchos de los tractores que estaban siendo utilizados por los agresores para destruir la maquinaria del estado y de atropellar a las personas a quienes tenia como misión resguardar su integridad física, logrando inutilizar Cuatro (04) de esos tractores, continuando los demás tratando de destruir los tractores del estado, posteriormente dieron una vuelta interna dentro de los potreros, dirigiéndose hacia la salida opuesta a la cual se encontraban los militares, y en su huida efectuaron varios disparos logrando herir levemente en unos de los miembros inferior izquierdo (rodilla) al S/Ayud. Julián Heliberto Ojeda Peña, logrando la mayoría de ellos fugarse del lugar. logrando la mayoría de ellos fugarse del lugar, sin embargo se logro la captura de los Ciudadanos: ANSELMO PÉREZ TABARES, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, SEVERO MARTÍN MARTÍN y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES; Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.227.961, Nº 10.274.743, Nº 8.742.784, Nº 10.340.709, Nº 20.521.933, respectivamente. Ahora bien ciudadana Juez, en cuanto al Ciudadano imputado Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, el mismo evidentemente se encuentra incurso en el Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; esta precalificación Jurídica se debió ha que una vez leído y analizado el expediente antes citado, se puede apreciar que el citado imputado, es uno de los incitadores a la violencia y quien aparentemente lesionó y ofendió a unos de los Centinelas que se encontraban de Guardia, Seguridad y Custodia de todo el Personal Militar y Civil que estaban en el Fundo Morrocoycito, motivo este por el cual se hizo de imperiosa necesidad el uso de la fuerza pública, y para resguardar la vida de civiles y efectivos Militares presentes, se utilizó las armas de fuego con fines persuasivos, siempre apegados a derechos, la cual se puede apreciar en las actas de entrevistas cursantes en los folios Nº 82 al 93 y adjuntas de los autos del expediente principal FGM-FM16-031-2009; son los hechos que en la declaración del imputado tomada a su persona por este Despacho Fiscal según folios 247 al 250, donde en su propia narración de los hechos expresa al reverso del folio247 línea 48 en narración hasta la línea primera del folio 248: Cita lo siguiente “…En el momento que salgo me agacho para salir y me alzo para irme, siento en mi espalda un fuerte impacto de la culata de un fusil de alguno de los militares que allí estaban, el impacto en la parte media de mi espalda me impulsa aun mas rápido mi salida, pero a unos escasos tres metros en forma perpendicular a mi trayectoria y recostado de la parte delantera del mismo tractor, incursiona otro efectivo militar el cual pienso que también me va a dar un golpe; inclinando mi cara hacia atrás y en legítima defensa alce mi mano derecha y le dí con el puño de mi mano un golpe en la cara o en el hombro izquierdo a ese militar…” “…decima sexta pregunta: ¿diga usted, si agredió verbalmente o físicamente a algún efectivo militar o funcionario del inti que se encontraba en la finca Morrocoycito cumpliendo funciones de rescate de tierras? contesto: No agredí verbal ni físicamente a ningún efectivo militar ni del INTI, solo me defendí en el momento que fui atacado en la parte de mi columna, por la espalda con la culata de un fusil, la cual me impulso hacia delante teniendo por delante y en forma perpendicular la presencia de otro efectivo militar, incline mi cara hacia atrás evitando ser golpeado nuevamente, levanté mi mano derecha y con el puño lo golpee en la cara o en el hombro en la parte izquierda…” En esta cita textual de su testimonio se pretende hacer ver que fue agredido en su espalda con un golpe hecho con la culata de un fusil, y desde la fecha de los hechos a la presente jamás acudió voluntariamente a Medicatura Forense ni ante este despacho para salvaguardar su derecho y hacer valer la atenuante de responsabilidad penal que pretende vincular sin lugar a esta causa; Asimismo, admite haber agredido voluntariamente golpeando con su puño de la mano derecha a un efectivo militar, porque pensò, que este le iba a agredir, es decir si no hay evidencias de que fue agredido, pero si de que fue agresor existe Admisión de hechos y a través de este instrumento procesal se encuadra en derecho en el Artículo 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; de igual manera se puede apreciar, que el citado imputado llegó en compañía de otras personas de su confianza con una conducta no cónsona de un buen ciudadano, traspasando la barra de seguridad sin permiso de los funcionarios, ofendiendo de palabras y gesto a todos los Militares y Funcionarios del I.N.T.I e INDER que se encontraban en el citado lugar, ejerciendo sus funciones de Estado, es de hacer notar que el citado fundo no era de su propiedad, ni se encontraba allí bajo autorización, ni a pedimento del propietario. En efecto esta representación fiscal le atribuye al Ciudadano Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, el Delito Militar de Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades, ambos previsto y sancionado en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud que el hecho ocurrido llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad, la culpabilidad y el dolo, en el perfecto entendido jurídico que no puede considerarse la acción tipificada como delito por el imputado como Preterintencional, en virtud de que este tenía pleno conocimiento del procedimiento administrativo que habría de aplicarse en el Fundo Morrocoycito, en la fecha y hora de los hechos, y de que habría para tal fin presencia de efectivos militares ejerciendo funciones constitucionales de apoyo y resguardo a la ciudadanía en general, incluyéndole a él y a el grupo de ciudadanos que le acompañaban, todos presentes en el sitio, y no existen evidencias testimoniales ni producto de pesquisas investigativas de otros ciudadanos en una actitud de obstrucción agresiva a la aplicación de los procedimientos efectuados por los órganos del Estado, ni mucho menos con acciones de agravio a los efectivos militares presentes en el cumplimiento de sus funciones; Ahora bien, ciudadana Juez por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, que al Ciudadano Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, una vez obtenidas las resultas de la fase investigativa por ese Tribunal, le sean aplicadas las sanciones de ley por la comisión del delito, Ultraje al Centinela, y el Delito de Ofensa a la Fuerza Armada y a sus Unidades. Ahora bien tal como se constato durante la audiencia preliminar el representante del Ministerio Publico no pudo demostrar de que manera el imputado Blas Aníbal Pérez Marrero, efectuó el ultraje al centinela, esta juzgadora se hace las siguientes preguntas: ¿De que manera el ciudadano Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847, amenazo, u ofendió de palabra o gestos al centinela? ¿A cual centinela? El representante del Ministerio Publico Militar no especifico a que persona que se encontraba en servicio, es decir de centinela fue al que amenazo, u ofendió de palabra o gestos, es decir tiempo, modo y lugar, asimismo, tampoco el fiscal militar pudo aportar cual fue la acción que cometió el referido imputado para así responsabilizarlo del delito de Ofensa a la Fuerza Armada, ¿Cuál fue la injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades? El Representante del Ministerio Publico Militar no logro demostrar en el transcurso de su investigación el tipo penal imputado al ciudadano Pérez Marrero Blas Aníbal, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.847. Por todo el corolario antes expuesto NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley;
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Omissis…
9. Omissis…
En justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, en la presente causa donde el representante de la Fiscalía Militar Decima Sexta de San Juan de los Morros, no logro atribuirle al imputado Pérez Marrero Blas Anibal, el hecho objeto del proceso, tal como lo establece el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y apegado a nuestra legislación procesal penal es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano imputado Pérez Marrero Blas Anibal, titular de la cedula de identidad numero 7.281.847, en virtud de que el Representante del Ministerio Publico Militar no logro demostrar cual fue la acción que efectuó el imputado de marras en cuanto a los tipos penales imputados por el fiscal militar.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL CIUDADANO ABOGADO OCTAVIO BERMUDEZ DÍAZ , A FAVOR DE SU PATROCINADO PEREZ MARRERO BLAS ANIBAL
En lo concerniente a los alegatos expuestos por el ciudadano Abogado OCTAVIO BERMUDEZ DÍAZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PÉREZ MARRERO BLAS ANÍBAL titular de la Cédula de Identidad Número 7.281.847, los mismos fueron:
“Con fundamento en la norma contenida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar debidamente argumentada ni fundamentada en elementos de convicción, la acusación en cuanto a los delitos de Ultraje al Centinela y Ofensa a las Fuerzas Armadas, aunado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, solicito a la ciudadana Juez se sirva no admitir tal calificación fiscal y en consecuencia declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido BLAS PÉREZ MARRERO. Es todo”.
“Código Orgánico Procesal Penal (2009)”
Art. 318. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.- Omissis…”
El ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”, explicando, asimismo, esta noción de sobreseimiento el autor Abalos R.W., quien señala que “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir).
1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía.
2. Cesar en el cumplimiento de una obligación.
3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior
un procedimiento.
SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal, aunado a exigir el legislador patrio, de tratarse de decisión mediante auto, la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 eiusdem que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Es personal: Significa que el sobreseimiento se dicta respecto a una persona física determinada, la cual debe estar individualizada, esto es, se dicta con relación a las personas, al sujeto procesal, no respecto de los hechos; pero claro que sí en relación a éstos, a los hechos contenidos en el proceso, y objeto de la acción del sujeto sobre el cual recae el sobreseimiento. El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio. Así, en virtud de este carácter personal, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión, y en cuanto a la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
4- Produce cosa juzgada: tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
Y, en cuanto a las causales o supuestos de procedencia de esta institución procesal, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales precisadas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público Militar, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 eiusdem, respectivamente.
Como es de observar por parte de esta instancia, se desprende de la norma anterior y que se ratifica de los alegatos del ciudadano Abogado OCTAVIO BERMUDEZ DÍAZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PÉREZ MARRERO BLAS ANÍBAL titular de la Cédula de Identidad Número 7.281.847, después de haber realizado su defensa técnica, y demostrar que el representante del Ministerio Publico Militar no pudo atribuirle el hecho objeto del proceso a su representado ciudadano imputado Blas Anibal Perez Marrero, titular de la Cédula de Identidad Número 7.281.847, y no pudo incorporar nuevos elementos que puedan vincular, al ciudadano imputado de marras, por lo que no es pertinente en base a la practica de buena fe entre los litigantes del proceso y los principios fundamentales de derecho, mantener abierta una investigación la cual no posee relevancia desde el punto de vista penal, lo acarrea falta de celeridad, y una desmedida administración del aparataje jurídico, siendo ajustado a derecho la presente petición la cual trae como consecuencia que a favor de los ciudadano PÉREZ MARRERO BLAS ANÍBAL titular de la Cédula de Identidad Número 7.281.847, se declare con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 318 ordinal 1º y 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que se declara con lugar la solicitud respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes narradas, en lo concerniente a los efectos del decreto judicial de sobreseimiento de la causa, establece el artículo 319 adjetivo penal:
Artículo 319. Efectos: “… El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”… (resaltado de este Tribunal Militar)
Ahora bien, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente anteriormente transcrito, que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión, y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Y así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LO CONCERNIENTE AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS ANSELMO PÉREZ TABARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 7.227.961, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 10.274.743, SEVERO MARTIN MARTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 10.340.709 Y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 20.251.933, INVOLUCRADOS EN DICHA PETICIÓN
En lo que respecta a la solicitud, presentada por el ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de los Morros, concerniente a que este Órgano Jurisdiccional decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra de los ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES titular de la cedula de identidad numero 7.227.961, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR titular de la cedula de identidad numero 10.274.743, SEVERO MARTIN MARTIN titular de la cedula de identidad numero 10.340.709 y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES titular de la cedula de identidad numero 20.251.933, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 505 ejusdem, adhiriéndose en toda y cada una de sus partes, el Abogado ISRAEL ARGENIS RANUAREZ Defensor Privado, de los ciudadanos ut supra identificados, este tribunal militar pasa a analizar lo siguiente:
“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (2009)
Art. 285. Atribuciones del Ministerio Público:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
5.- Omissis…”
6.- Omissis…”
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Ahora bien, queda expresamente establecido en el numeral 4 el ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Y, en desarrollo de tal previsión de rango constitucional.
“Código Orgánico Procesal Penal (2009)”
Artículo 11. Titularidad de la acción Penal:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Artículo 24. Ejercicio:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
“Código Orgánico Procesal Penal (2009)”
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la Absolución del
imputado;
8.- Omissis…
9.- Omissis…
10.- Omissis…
11.- Omissis…
12.- Omissis…
13.- Omissis…
14.- Omissis…
15.- Omissis…
16.- Omissis…
17.- Omissis…
18.- Omissis…
Así como en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ser atribución del Ministerio Público el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, el del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su inter criminis, el cual ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”, explicando, asimismo, esta noción de sobreseimiento el autor Abalos R.W., quien señala que “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir).
3. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía.
4. Cesar en el cumplimiento de una obligación.
3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior
un procedimiento.
SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal, aunado a exigir el legislador patrio, de tratarse de decisión mediante auto, la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 eiusdem que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Es personal: Significa que el sobreseimiento se dicta respecto a una persona física determinada, la cual debe estar individualizada, esto es, se dicta con relación a las personas, al sujeto procesal, no respecto de los hechos; pero claro que sí en relación a éstos, a los hechos contenidos en el proceso, y objeto de la acción del sujeto sobre el cual recae el sobreseimiento. El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio. Así, en virtud de este carácter personal, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión, y en cuanto a la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
4- Produce cosa juzgada: tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
Y, en cuanto a las causales o supuestos de procedencia de esta institución procesal, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales precisadas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público Militar, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 eiusdem, respectivamente.
De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que éste puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública en este caso la Militar u órgano de policía de investigaciones penales, o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, siendo que pasados seis meses desde la individualización de los imputados, éste podrá requerir al Juez en función de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, quedando excluidas de la aplicación de la norma correspondiente las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y, de ser fijado tal plazo prudencial, vencido el mismo, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, so pena de ser decretado por el Juez el archivo de las actuaciones, comportando tal decisión el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, pudiendo la investigación ser reabierta únicamente cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 315, 318 y 326, todos del cuerpo adjetivo penal, esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente.
“Código Orgánico Procesal Penal (2009)
Art. 318. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.- Omissis…”
Considera quien decide que el representante del Ministerio Público Militar Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión de los delitos penales militares, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el representante del Ministerio Publico Militar no pudo atribuirle los presuntos hechos delictivos a ninguno de los imputados. Como es de observar por parte de esta instancia, se desprende de la norma anterior y que se ratifica de los alegatos del Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de los Morros, después de haber realizado las investigaciones pertinentes que por mandato expreso de la Ley de las atribuciones que como Despacho Fiscal le son inherentes a su cargo, no ha podido incorporar nuevos elementos que puedan vincular, a los ciudadanos imputados de marras, por lo que no es pertinente en base a la practica de buena fe entre los litigantes del proceso y los principios fundamentales de derecho, mantener abierta una investigación la cual no posee relevancia desde el punto de vista penal, lo acarrea falta de celeridad, y una desmedida administración del aparataje jurídico, siendo ajustado a derecho la presente petición la cual trae como consecuencia que a favor de los ciudadanos ANSELMO PÉREZ TABARES titular de la cedula de identidad numero 7.227.961, JESÚS JOSÉ APONTE AMADOR titular de la cedula de identidad numero 10.274.743, SEVERO MARTIN MARTIN, titular de la cedula de identidad numero 10.340.709 y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES titular de la cedula de identidad numero 20.251.933, se declare con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 318 ordinal 4º, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que se declara con lugar la solicitud respectiva. ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes narradas, en lo concerniente a los efectos del decreto judicial de sobreseimiento de la causa, establece el artículo 319 adjetivo penal:
Artículo 319. Efectos: “… El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”…
(Resaltado de este Tribunal Militar).
Ahora bien, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente anteriormente transcrito, que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión, y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los Ciudadanos: ANSELMO PEREZ TABARES C.I: 7.227.961. JESUS JOSE APONTE AMADOR C.I: 10.274.743. SEVERO MARTIN MARTIN C.I: 10.340.709 Y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES C.I: 20.251.933, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 505 ejusdem, sin embargo, esta Juzgadora comulga con el petitorio fiscal, no obstante el Precepto Jurídico Aplicable que se adapta más a las características del acto conclusivo aquí ventilado es el que se contrae en el Artículo 318 numeral 1°, toda vez que evidentemente no se ha podido establecer con elementos facticos que los Ciudadanos antes identificados se les pueda atribuir la presunción razonable de la comisión del hecho punible que se les atribuye. SEGUNDO SE DECRETA El Sobreseimiento de la Causa Seguida en contra del Ciudadano PEREZ MARRERO BLAS ANIBAL titular de la Cédula de Identidad N° 7.281.847, por la presunta comisión del los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y OFENSA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 505 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente porque lo hechos objeto del proceso, no pueden atribuírsele al Imputado, por cuanto las actas de la causa, así como el Escrito Acusatorio, no reúnen suficientes elementos de convicción que fehacientemente demuestren de qué manera se ultrajo al centinela y se Ofendió a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. TERCERO: En virtud de lo planteado en el punto anterior SE DECLARA INADMISIBLE, la Acusación impetrada por ante este Despacho Judicial, por parte del Fiscal Militar 16 de San Juan de Los Morros, por cuanto considera quien aquí decide, que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que el Ciudadano PEREZ MARRERO BLAS ANIBAL titular de la Cédula de Identidad N° 7.281.847, ejecutó la acción antijurídica a la que se contraen los delitos imputados y por consiguiente no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas a los ciudadanos ANSELMO PEREZ TABARES C.I: 7.227.961. JESUS JOSE APONTE AMADOR C.I: 10.274.743. SEVERO MARTIN MARTIN C.I: 10.340.709 y RENZO ALEXANDER MOSQUEDA FLORES C.I: 20.251.933, dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Diciembre de 2009. QUINTO: REMITASE la presente Causa al Archivo Judicial, de acuerdo a los establecido en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar en su oportunidad legal. HÁGASE COMO SE ORDENA. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada.
LA JUEZA MILITAR
ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO
DANIEL HERNÁNDEZ ARIAS,
SARGENTO SUPERVISOR.
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión y se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE
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