TRIBUNAL MILITAR 5TO DE CONTROL
Maracay, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
AUTO MOTIVADO
ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM5ºC-046-2010 (FM6-FM16-022-2009)
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por las defensas y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de las mismas:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
• Ciudadanos BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658.
• VEGAS FERNANDEZ NESTOR JOSE titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.915.
• Primer Teniente WILLIAM CHESTER MEDINA MERCADO titular de la Cédula de Identidad N° 16.020.745.
• Teniente GIAMPIERO TARTAGLIA ARTEAGA titular de la Cédula de Identidad N° 15.455.390.
a quienes se les imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 N° 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los dos primeros de los nombrados. DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 en concordancia con el Artículo 520 ejusdem. NEGLIGENCIA, previsto en el Artículo 538 ibídem y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los dos últimos mencionados..
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 16° DE SAN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO
El ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Yo, Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.891.965, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.176, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional en la Jurisdicción penal militar, Domicilio Procesal en la Avenida Miranda, Plaza la Redoma de la Bandera, específicamente en las Instalaciones de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4º, 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso en los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ocurro ante ese Tribunal de Control, con el objeto presentar formal ACUSACIÓN en contra del Ciudadano: BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.044.658, por estar incurso en el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado el Artículo 570 Ordinal 1º, del Orgánico de Justicia Militar, con la exposición de motivos que Código se narran en los términos siguientes: En fecha 08 de Octubre de 2009, el Ciudadano G/D Elvis Enrique Sulbarán Bastidas, Comandante de la 44 Brigada Blindada de la Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ordenó de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 4º del Articulo. 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de Investigación Penal Militar mediante Oficio Nº 033440000060/2219, “….Por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar”, relacionado al extravío de unas municiones calibre 9mm del Parque de Armas de la 4401 Compañía de Comando “Fernando Galindo” Igualmente en esta misma fecha este Despacho Fiscal inicio formalmente la investigación asignándole el Nº FGM-FM16-022-2009. Los hechos que dieron origen a la presente investigación se debe a que el día Jueves 08 de Octubre aproximadamente a las 07:45 de la mañana del presente año, el ciudadano Maestro Técnico de Segunda Javier Orlando Rodríguez Naranjo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.956.135, se trasladó al Parque de Armas de la 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo” y una vez de estar en el lugar solicitó al ciudadano Parquero de servicio que le entregara el arma de reglamento, es decir una Pistola 9mm, Serial 02301, por lo que el parquero decidió buscarla y después de hacer una revisión completa del sitio destinado a guardar las pistolas 9mm, la misma no se encontraba en el parque, motivo este por el cual paso la novedad al Comandante de la Compañía y este ultimo ordenó pasar revista al parque ante citado y una ves culminado la revista se detectó el faltante de Mil novecientos cuarenta y cinco Municiones (1945) de 9mm y tres (03) cargadores de pistola del mismo calibre, motivo este por el cual el ciudadano General de División Comandante de la 44 Brigada Blindada, Ordenó a este Despacho Fiscal Iniciar una Investigación Penal Militar en relación al hecho antes citado. Asimismo a través del análisis de las actuaciones de la Causa antes mencionada se pudo comprobar que el ciudadano: Distinguido Jean Carlos Bruzzo Rodríguez Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.044.658, Domiciliado en el Barrio Primero de mayo Callejón la Hoyada Casa Nº 5 San Juan de los Morros, de 23 años de edad, teléfono 0246-415-45-65, quien fue plaza del 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo” y quien cumplía funciones de Auxiliar del Parque Armas de la 4401 Compañía de Comando “Fernando Galindo”, sustrajo parte de las municiones y se las entregó al Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915, Domiciliado en la Urbanización “Romulo Gallegos”, Avenida Nº1 Sector Nº 4, Vereda 34, Casa Nº4, San Juan de los Morros de 20 años de edad, teléfono 0246-432-36-66, quien fue Plaza del 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo” para que las vendiera, asimismo el ciudadano Distinguido Jean Carlos Bruzzo Rodríguez Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.044.658 manifestó en entrevista tomada ante este Despacho Fiscal que si había sustraído parte de las municiones en tres oportunidades, alegando para tal fin tener una necesidad económica, lo cual confiesa en la acta de entrevista cursante en el folio numero dieciocho (18) y lo ratifica en toda y cada una de sus partes en la declaración de Imputado cursante en el folio número cuarenta y seis (46) de la presente causa, por lo que una vez iniciadas las investigaciones de rigor se pudo apreciar en las entrevistas tomadas a diferentes testigos relacionados al hecho, que ciertamente había entregado las municiones al ciudadano Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915, para que este último le buscara venta. En efecto esta representación fiscal le atribuye al ciudadano, Distinguido Jean Carlos Bruzzo Rodríguez Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.044.658, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado y sancionado en el Artículo 570 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el hecho ocurrido llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, en virtud que el mismo teniendo una conducta no acorde de un Militar Disciplinado y responsable, obviando en todo momento la aplicación de los pilares fundamentales que rige a nuestro integrantes de la Fuerza Armada Nacional las cuales son: obediencia, la disciplina, la subordinación, sustrajo varias cajas de balas 9mm del parque de armas de la compañía de comando 4401. Igualmente de la declaración efectuada por el ciudadano: Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915, lo cual determina el tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho punible cursante en el folio número once (11) de la presente causa, donde manifiesta tajantemente que el ciudadano Distinguido Jean Carlos Bruzzo, le entregó varias cajas de municiones que había sustraído del parque de armas de la Compañía de Comando Coronel “Fernando Galindo” ratificando dicha declaración en cada unas de sus partes tomada a su persona en esta Vindicta Pública cursante en el folio Nº47 de la presente causa. Igualmente a través del análisis de las declaraciones tomadas a los ciudadanos: Velásquez Martínez Gonzalo Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.364.492, quien también en el acta de entrevista efectuada en esta Fiscalía Militar, manifiesta que le fue vendido unas municiones en la parte de atrás de la Brigada Militar cursante en el folio Nº 25 de la presente causa. Asimismo al ciudadano: Trejo carrillo Yolman de Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.616.388, manifiesta igualmente en la declaración testifical la cual cursa en el folio Nº Veintiséis (26) de la presente causa, la venta de varias cajas de municiones dando detalles de dicha venta. Igualmente ciudadana Juez, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en el uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano: Distinguido Jean Carlos Bruzzo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.044.658, le sea aplicado el Artículo 570 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionado al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Ahora bien ciudadana Juez, quiero igualmente dejar claro en el presente escrito, que del estudio y razonamiento de las actas procesales, este Despacho Fiscal después de una investigación objetiva, imparcial y ajustado a derecho, efectuó el siguiente análisis en relación a los hechos antes citados, donde su pudo observar entre otros elementos de convicción la declaración emitida por el ciudadano: Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915, donde evidentemente se puede ver que el mismo no sustrajo las municiones de la 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo”, ni tampoco indujo u obligó al ciudadano Distinguido Jean Carlos Bruzzo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.044.658 a sacar las mismas para venderlas al mejor oferente, igualmente el ciudadano Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915, ha demostrado ante este Despacho Fiscal su disposición de apegarse al proceso, dando de manera voluntaria toda información que se le ha solicitado, coadyuvando al esclarecimiento en relación a la investigación que esta Vindicta Pública estaba conociendo y al buen funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Y EN CUANTO A LOS CIUDADANOS Primer Teniente William Chester Medina Mercado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.020.745. Teniente Giampero Tartaglia Arteaga, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.455.390. a quienes este Despacho Fiscal le tomó declaración como imputado por los delitos de Desobediencia, Negligencia y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 519,520 y 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, los mismos si bien es cierto que fungían funciones de Parquero de Guardia, tampoco es menos cierto que el ciudadano Distinguido Jean Carlos Bruzzo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.044.658 cumplía funciones de Auxiliar del Parquero de Servicio, es decir que era una persona de plena confianza y de intachable conducta en aquella oportunidad y era de aprecio, consideración y de admiración antes sus superiores, abusando este de la misma y amparado en la confianza dada asumió una conducta no cónsona de un buen soldado de la patria, incurriendo en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Por tal motivo ciudadana Juez, esta Fiscalía Militar siguiendo el estricto cumplimiento de la ley, fundamentados en el minucioso estudio de las diferentes evidencias recabadas en esta investigación con respecto a estos imputados, quienes han demostrado haber cumplido eficazmente sus funciones encomendada por sus superiores y el Derecho como el Deber Ser, la cual van concatenadamente de la mano, fusionándose en una sola y única verdad de total y absoluta inocencia en los hechos que fundamentaron su imputación en esta causa, haciendo honor en unos de los principios de justicia de nuestro doctrinario “Aristóteles” “Dar a cada quien lo que le corresponde”, por tal motivo solicito a este Tribunal Juzgue lo conducente para redimir a los ciudadanos Primer Teniente William Chester Medina Mercado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.020.745. Teniente Giampero Tartaglia Arteaga, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.455.390, quienes esperan ser amparados por el manto de la libertad, que puede ser decretada por ese digno Tribunal, fundamentada en la figura del SOBRESEIMIENTO. Por tal circunstancia de los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que no existe razonablemente la posibilidad de acusar a los ciudadanos Primer Teniente William Chester Medina Mercado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.020.745. Teniente Giampero Tartaglia Arteaga, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.455.390, así como también al ciudadano Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915; por no tener otros elementos de convicción o de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo subsumible dentro de la norma objetiva procesal, tipificado en el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal que señala, el Sobreseimiento procede cuando: Articulo 318 numeral 4to.-A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Asimismo podemos citar lo que el Ciudadano Dr. Jorge Frías Caballero, (1996), plasma en su obra “La Teoría del Delito”, lo siguiente: “…la tipicidad en el lenguaje penal tiene tres acepciones, aquí tiene únicamente relevancia la que significa (adecuación) o (Subordinación) (soler) al tipo delictivo. La vinculación forzosa de la tipicidad con los demás características califica a todas ellas, según acabó por reconocerlo Beling, creador de la doctrina del tipo y la tipicidad. Por esto se ha dicho con razón que el delito no es solo una acción típica, sino típicamente antijurídica y corresponde al culpable (esto es culpable en el sentido del tipo). Acierta “Soler”, al decir que el delito no se integra con cualquier acción, antijuricidad, culpabilidad o adecuación, sino que es imprescindible que todas coincidan sobre un mismo hecho (haciendo perfecta y unitaria su subordinación al tipo penal). Es que el legislador penal selecciona como delito las acciones humanas recurriendo a la tipicidad (recurriendo a la ley). Esa selección se opera en el amplio campo de lo antijurídico (contrario al derecho), que abarca cualquier ilicitud, jurídico, administrativamente, comercial, civil, etc., y que se capta y se recorta legalmente por medio de la tipicidad. Sin tipicidad no hay antijuricidad penalmente relevante…” Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, es subsumible dentro del tipo penal del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado el Artículo 570 Ordinal 1º, del Orgánico de Justicia Militar, tipo penal este que es considerado como grave ya que atenta directamente contra nuestra Institución Armada, conducta esta contraria a los principios que rigen a nuestra Fuerza Armada Nacional. A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes: pruebas documentales, ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo, 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 08 de Octubre de 2009 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, son sede 44 Brigada Blindada en San Juan de los Morros Estado Guárico, al ciudadano: Maestro Técnico de Segunda Javier Orlando Rodríguez Naranjo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.956.135, La cual cursa en el folio Nº 10 de la presente causa. 2.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 08 de Octubre de 2009 rendida ante la Fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, al ciudadano: Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.943.915. La cual cursa en el folio Nº 11 de la presente causa. 3.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 08 de Octubre de 2009 rendida ante la Fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, al ciudadano: Primer Teniente William Chester Medina Mercado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.020.745. La cual cursa en los folios Nº 12, 13 de la presente causa. 4.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 08 de Octubre de 2009 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, al ciudadano: Teniente Meléndez Armas Armando Adolfo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.941.425. La cual cursa en los folios Nº 14, 15 de la presente causa. 5.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 08 de Octubre de 2009 rendida ante la fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, al ciudadano: Distinguido Jean Carlos Bruzzo Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.044.658. La cual cursa en los folios Nº 18, 19 de la presente causa. 6.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 11 de Octubre de 2009 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, al ciudadano: Velásquez Martinez Gonzalo Rafael, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.364.492. La cual cursa en el folio Nº 25 de la presente causa. 7.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 11 de Octubre de 2009 rendida ante la fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, al ciudadano: Trejo Carrillo Yolman de Jesús, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.616.388. La cual cursa en el folio Nº 26 de la presente causa. 8.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 15 de Octubre de 2009 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, al ciudadano: Teniente Giampero Tartaglia Arteaga, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.455.390. La cual cursa en los folios Nº 33, 34 de la presente causa. 9.- Acta de Declaración Imputado, de fecha 19 de Octubre de 2009 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, al ciudadano: Distinguido Jean Carlos Bruzzo Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.044.658. La cual cursa en los folios Nº 46, 47, 48 de la presente causa. 10.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 21 de Octubre de 2009 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, al ciudadano: Mayor Julio José Peña Larez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.757.526. La cual cursa en los folios Nº 91 al 92 de la presente causa. 11.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 21 de Octubre de 2009 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, al ciudadano: Mayor Efrén David Brito García, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.117.295. La cual cursa en los folios Nº 93 de la presente causa. 12.- Oficio Nº FM16-323de fecha 21 de Octubre de 2009, emitida por la Fiscalía Militar Décima Sexta, al Ciudadano: G/DV. Elvis Enrique Sulbarán Bastidas, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, a los fines de solicitar el envío de Copias Certificadas a esta Vindicta Pública. Cursante en el Folio Nro.94, 95 de la presente Causa. 13.- Oficio Nº FM16-325 de fecha 21 de Octubre de 2009, emitida por la Fiscalía Militar Décima Sexta, al Ciudadano: G/DV. Elvis Enrique Sulbarán Bastidas, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, a los fines de solicitar el envío de Copias Certificadas de Informe de Inspección efectuada al Parque de la 4401 Compañía de Comando ”Coronel Fernando Galindo” a esta Vindicta Pública. Cursante en el Folio Nro.96 de la presente Causa. 14.- Oficio Nº 033440000050/2995, de fecha 26-de Octubre de 2009 mediante el cual el Ciudadano: General de División Elvis Enrique Sulbarán Bastidas, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, remitió Informe de la Inspección efectuada al parque del la 4401 Cía. Comando Coronel “Fernando Galindo”. Cursante en los Folios 97 al 100 de la presente Causa. 15.- Oficio Nº FM16-348 de fecha 04 de Noviembre de 2009, emitida por la Fiscalía Militar Décima Sexta, al Ciudadano: Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Justicia, con sede en la Av. Urdaneta, Edif. Paris, Piso 5, La Candelaria. Caracas, Distrito Capital, a los fines de Informar a este Despacho Fiscal con la Urgencia que el caso amerita, Antecedentes Penales de los Ciudadanos: Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, Cédula de Identidad Nº V- 18.043.915, y Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.044.658. Cursante en el Folio Nro.113 de la presente Causa. 16.- Acta de Declaración Informativa, de fecha 18 de Noviembre de 2009 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, del ciudadano: Primer Teniente William Chester Medina Mercado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.020.745. La cual cursa en los folios Nº 118 y 119, de la presente causa. 17.- Oficio Nº FM16-354 de fecha 19 de Noviembre de 2009, emitida por la Fiscalía Militar Décima Sexta, a la Jueza Militar Quinta de Control, de Maracay, Estado Aragua, donde se solicita sean acordadas las medidas cautelares sustitutivas a los Ciudadanos: Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, Cédula de Identidad Nº V- 18.043.915, y Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.044.658. Cursante en el Folio Nro.120 de la presente Causa. 18.- Acta de Audiencia Especial de Imposición de Medidas Cautelares de fecha 20 de Noviembre de 2010, realizada en el Tribunal Militar Quinto de Control, donde le fueron acordadas las medidas cautelares sustitutivas a los Ciudadanos: C/2do. Vegas Fernández Néstor José, Cédula de Identidad Nº V- 18.043.915, y Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.044.658. Cursante en el Folio Nro.127 al 130 de la presente Causa. 19.- Acta de Declaración de Imputado de fecha 18 de Noviembre de 2009 rendida ante la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, del ciudadano: William Chester Medina Mercado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.020.745. La cual cursa en los folios Nº 118 y 119, de la presente causa. 20.- Acta de Declaración de Imputado de fecha 24 de Noviembre de 2009 rendida ante la Fiscalia Militar Décima Sexta Nacional, del ciudadano: Teniente Giampero Tartaglia Arteaga, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.390. La cual cursa en los folios Nº 139 y 140, de la presente causa. 21.- Oficio de fecha 16 de Noviembre de 2009, del Ciudadano: Rafael Páez Graffe, Jefe de División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica Ministerio del Poder Popular para la Justicia, con sede en la Av. Urdaneta, Edif. Paris, Piso 5, La Candelaria. Caracas, Distrito Capital, mediante la cual informa que el ciudadano; Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.044.658, no posee antecedentes penales. Cursante en el Folio Nro.142 de la presente Causa. 22.- Oficio de fecha 16 de Noviembre de 2009, del Ciudadano: Rafael Páez Graffe, Jefe de División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica Ministerio del Poder Popular para la Justicia, con sede en la Av. Urdaneta, Edif. Paris, Piso 5, La Candelaria. Caracas, Distrito Capital, mediante la cual informa que el ciudadano Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, Cédula de Identidad Nº V-18.043.915; no posee antecedentes penales. Cursante en el Folio Nro.143 de la presente Causa. 23.- Oficio Nº 0163, de fecha 29 de Enero de 2010, emanado del Ciudadano Coronel José María Gregorio García Alarcón, Jefe del Servicio de Armamento del Ejército del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con sede en la ciudad de caracas Distrito Capital, mediante la cual remite anexo, copias autenticas de los documentos de Asignación de Material de Guerra Clase V-W. Cursante en los Folios Nro.154 al 168. de la presente Causa. 24.- Oficio Nº 0665, de fecha 23 de Agosto de 2010, emanado del Ciudadano Mayor: Julio José Peña Larez, Comandante de la 4401 Compañía de Comando “Cnel Fernando Galindo”, mediante la cual remite anexo Copias Certificadas de Documentación. Cursante en los Folios Nro.202 al 296 de la presente Causa. Pruebas testimoniales: A los fines de comprobar en Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público en calidad de TESTIGOS el siguiente Personal Militar, de la Unidad Militar antes citada: 1.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Maestro Técnico de Segunda Javier Orlando Rodríguez Naranjo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.956.135,quien fue Jefe de la Sección de Medios del Centro Local de Información y Comunicación de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la responsabilidad del Ciudadano: Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V- 18.044.658. Por ello solicito sea admitido este testigo. 2.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915,quien fue, Plaza la de la 4401 Compañía de Comando “Cnel Fernando Galindo”, el mismo puede ser citado a través de la Urbanización Romulo Gallegos, Avenida Nº 1 Sector Nº 4, Vereda 34, Casa Nº 4, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la responsabilidad del Ciudadano: Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V- 18.044.658. Por ello solicito sea admitido este testigo. 3.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la Ciudadana: Teniente William Chester Medina Mercado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.020.745, plaza de la 441 Batallón Blindado “Ambrosio Plaza” quien en aquella oportunidad cumplía funciones de Comandante de la Primera Compañía de Tanque de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.044.658. Por ello solicito sea admitido este testigo. 4.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la Ciudadana: Teniente Meléndez Armas Armando Adolfo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.941.425 plaza de la 4401 Compañía de Comando “Cnel. Fernando Galindo” quien en aquella oportunidad cumplía funciones de Oficial de Personal y Comandante de Pelotón de Policía Militar de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.044.658. Por ello solicito sea admitido este testigo. 5.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Velásquez Martínez Gonzalo Rafael, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.364.492, el mismo puede ser citado a través de la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, casa Nº 71, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la responsabilidad del Ciudadano: Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V- 18.044.658. Por ello solicito sea admitido este testigo. 6.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Trejo Carrillo Yolman de Jesús, de la Cédula de Identidad Nº V-18.616.388, el mismo puede ser citado a través de la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida Principal, Sector 4, casa Nº 2, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la responsabilidad del Ciudadano: Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V- 18.044.658. Por ello solicito sea admitido este testigo. 7.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la Ciudadano: Teniente Técnico Giampero Tartaglia Arteaga, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.390 plaza de la 4401 Compañía de Comando “Cnel. Fernando Galindo” quien en aquella oportunidad cumplía funciones de Oficial de Armamento de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la Responsabilidad del Ciudadano: Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.044.658. Por ello solicito sea admitido este testigo. 8.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Mayor Julio José Peña Larez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.526,quien fue Comandante de la 4401 Compañía de Comando “Cnel Fernando Galindo” y Actualmente se encuentra cumpliendo funciones en la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la responsabilidad del Ciudadano: Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V- 18.044.658. Por ello solicito sea admitido este testigo. 9.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano: Mayor Efrén David Brito García, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.117.295,quien fue Comandante de la 4401 Compañía de Comando “Cnel Fernando Galindo” y Actualmente se encuentra cumpliendo funciones en la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el mismo puede ser citado a través de la Unidad Militar antes mencionada, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar la responsabilidad del Ciudadano: Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos SER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V- 18.044.658. Por ello solicito sea admitido este testigo. Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el Ciudadano: Distinguido Bruzzo Rodríguez Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.044.658, suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en los Artículos 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalía Militar al acusado, conforme a la regla para la aplicación de las penas prevista en el Artículo del referido texto legal, así como también la aplicación de todas las penas accesorias de conformidad con los Artículos 407, Ordinales 01 y 03, 414, 415 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. Aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y en cuanto a los ciudadanos Primer Teniente William Chester Medina Mercado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.020.745. Teniente Giampero Tartaglia Arteaga, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.455.390, y al Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, Cédula de Identidad Nº V-18.043.915, esta Fiscalía Militar teniendo en cuenta los principios y garantías Constitucionales, los cuales son pilares fundamentales en donde descansa esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Quinto de Control a su digno cargo, se dicte el SOBRESEIMIENTO a su favor. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: El Sobreseimiento procede cuando: Artículo 318 Numeral 4to.-A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Es todo”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza militar, interrogó a casa uno de los Imputados a fin de manifestar si tenían intenciones a declarar, y en consecuencia expresaron lo siguiente:
• Ciudadanos BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658.
“No deseo declarar. Es todo”.
• VEGAS FERNANDEZ NESTOR JOSE titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.915.
“No deseo declarar. Es todo”.
• Primer Teniente WILLIAM CHESTER MEDINA MERCADO titular de la Cédula de Identidad N° 16.020.745.
“No deseo declarar. Es todo”.
• Teniente GIAMPIERO TARTAGLIA ARTEAGA titular de la Cédula de Identidad N° 15.455.390.
“No deseo declarar. Es todo”.
:
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LAS DEFENSORAS PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los alegatos expuestos por la ciudadana Abogada JENNYFER HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos Primer Teniente WILLIAM CHESTER MEDINA MERCADO C.I: 16.020.745. Teniente GIAMPIERO TARTAGLIA ARTEAGA C.I: 15.455.390, los mismos fueron:
““Esta Defensa se Adhiere a la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, a favor de mis Patrocinados”.
En lo concerniente a los alegatos expuestos por la ciudadana Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Público Militar de los Ciudadanos BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658 y VEGAS FERNANDEZ NESTOR JOSE titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.915, los mismos fueron:
“Esta Defensa Ratifica en todas y cada unas de sus partes el Escrito de Oposición que riela en la causa y que fuese consignado de acuerdo a las facultades que le otorga a las partes el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del MT2. Ytalo Josué Bruno García, quien ejercía la Defensa de mis patrocinados, en el mismo se oponen las excepciones contenida en el Artículo 28 numeral 4° literal “I”, dentro del Petitorio se solicita se admita en su totalidad esta petición y se declare con lugar las Excepciones, se ratifica lo que establece el Petitorio, se Declare el Sobreseimiento a favor del Ciudadano BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS, asimismo, solicito la revisión de la Medida de Coerción personal que recae sobre mi patrocinado, ya que se le hace imposible trasladarse desde la Ciudad de San Juan de Los Morros hasta Maracay, la revisión consiste en que se le extienda el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días. Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, cónsono con lo hasta ahora indicado y atendidas las actuaciones cursantes a la investigación del asunto en estudio para su decisión, se advierte que, tal y como quedara señalado por la representación del Ministerio Público Militar, en cuanto a la averiguación penal respectiva, se evidencia que en el Escrito Acusatorio que riela a los folios tres (3) al Veintiocho (28) de la pieza N° 2 de la presente Causa se desprende: el día Jueves 08 de Octubre aproximadamente a las 07:45 de la mañana del presente año, el ciudadano Maestro Técnico de Segunda Javier Orlando Rodríguez Naranjo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.956.135, se trasladó al Parque de Armas de la 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo” y una vez de estar en el lugar solicitó al ciudadano Parquero de servicio que le entregara el arma de reglamento, es decir una Pistola 9mm, Serial 02301, por lo que el parquero decidió buscarla y después de hacer una revisión completa del sitio destinado a guardar las pistolas 9mm, la misma no se encontraba en el parque, motivo este por el cual paso la novedad al Comandante de la Compañía y este ultimo ordenó pasar revista al parque ante citado y una ves culminado la revista se detectó el faltante de Mil novecientos cuarenta y cinco Municiones (1945) de 9mm y tres (03) cargadores de pistola del mismo calibre, motivo este por el cual el ciudadano General de División Comandante de la 44 Brigada Blindada, Ordenó a este Despacho Fiscal Iniciar una Investigación Penal Militar en relación al hecho antes citado. Asimismo a través del análisis de las actuaciones de la Causa antes mencionada se pudo comprobar que el ciudadano: Distinguido Jean Carlos Bruzzo Rodríguez Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.044.658, Domiciliado en el Barrio Primero de mayo Callejón la Hoyada Casa Nº 5 San Juan de los Morros, de 23 años de edad, teléfono 0246-415-45-65, quien fue plaza del 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo” y quien cumplía funciones de Auxiliar del Parque Armas de la 4401 Compañía de Comando “Fernando Galindo”, sustrajo parte de las municiones y se las entregó al Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915, Domiciliado en la Urbanización “Romulo Gallegos”, Avenida Nº1 Sector Nº 4, Vereda 34, Casa Nº4, San Juan de los Morros de 20 años de edad, teléfono 0246-432-36-66, quien fue Plaza del 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo” para que las vendiera, asimismo el ciudadano Distinguido Jean Carlos Bruzzo Rodríguez Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.044.658 manifestó en entrevista tomada ante este Despacho Fiscal que si había sustraído parte de las municiones en tres oportunidades, alegando para tal fin tener una necesidad económica, lo cual confiesa en la acta de entrevista cursante en el folio numero dieciocho (18) y lo ratifica en toda y cada una de sus partes en la declaración de Imputado cursante en el folio número cuarenta y seis (46) de la presente causa, por lo que una vez iniciadas las investigaciones de rigor se pudo apreciar en las entrevistas tomadas a diferentes testigos relacionados al hecho, que ciertamente había entregado las municiones al ciudadano Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915, para que este último le buscara venta. En efecto esta representación fiscal le atribuye al ciudadano, Distinguido Jean Carlos Bruzzo Rodríguez Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.044.658, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado y sancionado en el Artículo 570 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el hecho ocurrido llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, en virtud que el mismo teniendo una conducta no acorde de un Militar Disciplinado y responsable…..(resaltado nuestro ). Esta decidora, se hace las siguientes interrogantes: ¿a través de qué elementos de convicción, el Fiscal Militar llegó a la conclusión de que los Ciudadanos Ciudadanos BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658 y VEGAS FERNANDEZ NESTOR JOSE titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.915, fueron los responsables de la Sustracción del Arma de Fuego y los Cartuchos que se menciona? ¿Cuál fue el análisis realizado por el Fiscal Militar cuando menciona en su Escrito Acusatorio: “Asimismo a través del análisis de las actuaciones de la Causa” (resaltado nuestro) para atribuir el hecho investigado a los ciudadanos antes mencionados?, las interrogantes antes realizadas, no pueden ser satisfechas con la sola lectura del contenido de marras, dentro del punto II del Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, el cual se refiere a los Hechos, no hay una relación clara y circunstanciada de los hechos donde fue sustraída la Pistola, los Cargadores y las municiones 9mm, a esta conclusión llega quien aquí decide, por cuanto el Fiscal Militar no menciona en su Acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el Imputado BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658, sustrajo del parque de armas de la 4401 Compañía de Comando “Cnel. Fernando Galindo” el material antes citado, para apuntalar su Acusación, el Fiscal Militar se valió de lo dicho por los propios Imputados, no realizó ningún tipo de Experticia Técnica al Arma de Fuego y a los cartuchos incautados, lo que a consideración de esta juzgadora, es una violación flagrante de los numerales 2 y 3 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. En cuanto al numeral segundo (2); Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputa; se puede apreciar que el representante del Ministerio Publico Militar no logro establecer cuál fue la acción antijurídica que efectuó el ciudadano BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658, para así imputarle la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual no puede considerarse al referido imputado personalmente responsable del tipo penal imputado en virtud que el representante de la Fiscalía Militar Decima Sexta solo se limito a relatar lo expresado en su Escrito de Acusación en lo concerniente a los hechos, los cuales fueron reproducidos por esta juzgadora en este mismo punto. En cuanto al numeral tercero (3°); Los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan; por otra parte, el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Fiscal Militar las suficientes herramientas para la comprobación del hecho punible, a través de los diferentes Órganos de Investigación Penal, quienes se encargan de recabar todos los elementos de convicción para demostrar la culpabilidad o inocencia de un sujeto investigado, no obstante a ello, en el caso concreto, el Fiscal Militar no recabo ningún indicio necesario para demostrar que el Ciudadano BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658, realizó la acción antijurídica prevista como Delito en la norma castrense que le atribuye el Fiscal Militar 16°. El derogado Código Orgánico de Enjuiciamiento Criminal, en su Artículo 115 hace referencia a lo siguiente: La base del procedimiento en materia penal, es la comprobación o la Existencia de una acción u omisión previsto expresamente por la Ley, como delito o falta. El cuerpo del delito se comprobara:
1. Con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquellos, de los objetos, armas o los instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del delito.
2. Con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración.
3. Con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.
4. Con las deposiciones de testigos oculares y auriculares.
5. Con los indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución.
Si bien es cierto que la norma antes citada, se trata de Derecho Positivo No Vigente, por cuanto esta fue derogada por la actual Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la misma sirve de ilustración a las instituciones policiales para la comprobación de un hecho punible; lo que quiere hacer saber esta juzgadora con citar la norma derogada, es traer a colación que el representante del Ministerio Público Militar no proporcionó ninguna de las diligencias que allí se mencionan, tales como experticias o exámenes necesarios para la comprobación del cuerpo del delito. Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión de que NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley;
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Omissis…
9. Omissis…
En justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, en la presente causa donde el representante de la Fiscalía Militar Decima Sexta de San Juan de los Morros, no logro atribuirle al imputado BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS, el hecho objeto del proceso, tal como lo establece el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y apegado a nuestra legislación procesal penal es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano imputado BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658, en virtud de que el Representante del Ministerio Publico Militar no logro demostrar la acción antijurídica realizada por el Ciudadano antes mencionado en cuanto al tipo penales imputado por el fiscal militar. ASI SE DECIDE.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LO CONCERNIENTE AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS INVOLUCRADO EN DICHA PETICIÓN
En lo que respecta a la solicitud, presentada por el ciudadano Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de Los Morros Estado Guárico, concerniente a que este Órgano Jurisdiccional decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra de los ciudadanos Primer Teniente WILLIAM CHESTER MEDINA MERCADO C.I: 16.020.745. Teniente GIAMPIERO TARTAGLIA ARTEAGA C.I: 15.455.390 y VEGAS FERNANDEZ NESTOR JOSE titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.915, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 N° 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el primero de los nombrados. DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 en concordancia con el Artículo 520 ejusdem. NEGLIGENCIA, previsto en el Artículo 538 ibídem y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los dos últimos mencionados, adhiriéndose en toda y cada una de su partes al petitorio fiscal, la Abogada YENNIFER HERNANDEZ ROJAS Defensora Publico Militar, de los ciudadano ut supra identificado, este tribunal militar pasa a analizar lo siguiente:
“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (2009)
Art. 285. Atribuciones del Ministerio Público:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
5.- Omissis…”
6.- Omissis…”
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Ahora bien, queda expresamente establecido en el numeral 4 el ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Y, en desarrollo de tal previsión de rango constitucional.
“Código Orgánico Procesal Penal (2009)”
Artículo 11. Titularidad de la acción Penal:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Artículo 24. Ejercicio:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
“Código Orgánico Procesal Penal (2009)”
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la Absolución del imputado;
8.- Omissis…
9.- Omissis…
10.- Omissis…
11.- Omissis…
12.- Omissis…
13.- Omissis…
14.- Omissis…
15.- Omissis…
16.- Omissis…
17.- Omissis…
18.- Omissis…
Así como en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, son atribuciones del Ministerio Público el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, el del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su inter criminis, el cual ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”, explicando, asimismo, esta noción de sobreseimiento el autor Abalos R.W., quien señala que “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir).
1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía.
2. Cesar en el cumplimiento de una obligación.
3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior
un procedimiento.
SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994).
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal, aunado a exigir el legislador patrio, de tratarse de decisión mediante auto, la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 eiusdem que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Es personal: Significa que el sobreseimiento se dicta respecto a una persona física determinada, la cual debe estar individualizada, esto es, se dicta con relación a las personas, al sujeto procesal, no respecto de los hechos; pero claro que sí en relación a éstos, a los hechos contenidos en el proceso, y objeto de la acción del sujeto sobre el cual recae el sobreseimiento. El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio. Así, en virtud de este carácter personal, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión, y en cuanto a la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
4- Produce cosa juzgada: tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
Y, en cuanto a las causales o supuestos de procedencia de esta institución procesal, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales precisadas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público Militar, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 eiusdem, respectivamente.
De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que éste puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública en este caso la Militar u órgano de policía de investigaciones penales, o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, siendo que pasados seis meses desde la individualización de los imputados, éste podrá requerir al Juez en función de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, quedando excluidas de la aplicación de la norma correspondiente las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y, de ser fijado tal plazo prudencial, vencido el mismo, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, so pena de ser decretado por el Juez el archivo de las actuaciones, comportando tal decisión el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, pudiendo la investigación ser reabierta únicamente cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 315, 318 y 326, todos del cuerpo adjetivo penal, esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente.
“Código Orgánico Procesal Penal (2009)
Art. 318. El sobreseimiento procede cuando:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Omissis…”
Considera quien decide que el representante del Ministerio Público Militar, dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias que consideró necesarias para hacer constar la comisión del delito penal militar, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos. Como es de observar por parte de esta instancia, se desprende de la norma anterior y que se ratifica de los alegatos del Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar 16°, después de haber realizado las investigaciones pertinentes que por mandato expreso de la Ley de las atribuciones que como Despacho Fiscal le son inherentes a su cargo, no ha podido incorporar nuevos elementos que puedan vincular, a los ciudadanos imputados de marras, por lo que no es pertinente en base a la práctica de buena fe entre los litigantes del proceso y los principios fundamentales de derecho, mantener abierta una investigación la cual no posee relevancia desde el punto de vista penal, lo que acarrea es falta de celeridad, y una desmedida administración del aparataje jurídico, siendo ajustado a derecho la presente petición la cual trae como consecuencia que a favor de los ciudadanos Primer Teniente WILLIAM CHESTER MEDINA MERCADO C.I: 16.020.745. Teniente GIAMPIERO TARTAGLIA ARTEAGA C.I: 15.455.390 y VEGAS FERNANDEZ NESTOR JOSE titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.915, se declare con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 318 ordinal 4º, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que se declara con lugar la solicitud respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes narradas, en lo concerniente a los efectos del decreto judicial de sobreseimiento de la causa, establece el artículo 319 adjetivo penal:
Artículo 319. Efectos: “… El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”… (Resaltado de este Tribunal Militar).
Ahora bien, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente anteriormente transcrito, que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión, y se impide toda nueva persecución contra él ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MT2. YTALO BRUNO GARCIA, EN SU ESCRITO DE DESCARGO Y RATIFICADO EN AUDIENCIA POR LA ABOGADA JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO
Dentro de las facultades que le otorga la norma a las partes en el Proceso Penal Venezolano, tenemos las mencionadas en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensa de toda aquella persona que se encuentre investigada, podrá realizar las diferentes actuaciones que allí se indican, en el caso concreto, el MT”. YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar en Ciudadano BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658, presentó Escrito de Descargo de la Acusación Fiscal, donde realizó entre otras solicitudes: “1.- Que se declare la nulidad de las actuaciones señaladas en el Punto Previo. 2) Que se declare con lugar dichas excepciones.” Cuya fundamentación se encuentra inserta en el Escrito antes mencionado que corre inserto a los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Siete (47) de la pieza N° 2, en este sentido, y a fin de dar respuesta a lo planteado en el Escrito in comento el cual fue ratificado en forma oral en Audiencia, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a lo antes planteado, en virtud de la Declaración de esta decidora del Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Primer Teniente JESÚS ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero de Maracay, Estado Aragua, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sobre la base del Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Investigación seguida en contra de los ciudadanos Primer Teniente WILLIAM CHESTER MEDINA MERCADO C.I: 16.020.745. Teniente GIAMPIERO TARTAGLIA ARTEAGA C.I: 15.455.390 y VEGAS FERNANDEZ NESTOR JOSE titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.915, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 N° 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el primero de los nombrados. DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 en concordancia con el Artículo 520 ejusdem. NEGLIGENCIA, previsto en el Artículo 538 ibídem y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que trae como consecuencia culmine el procedimiento en contra él Imputado antes mencionado de acuerdo a lo contenido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, La Acusación presentada por el Fiscal Militar 16, en la Persona del Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, en contra del Ciudadano BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 N° 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que la misma no reúne los requisitos exigidos en los numerales 2° y 3° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa Seguida en contra del Ciudadano BRUZZO RODRIGUEZ JEAN CARLOS titular de la Cédula de Identidad N° 18.044.658, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 N° 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre la base del Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el representante del Ministerio Público Militar no pudo demostrar con elementos de convicción fehacientes, la responsabilidad penal del precitado Ciudadano en los hechos que se le imputa. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la copia certificada correspondiente. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ROSMERY LEON TINEO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión y se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
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