SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14-10-10, oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de los imputados, en contra de los Ciudadanos Soldado BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.555.499, residenciado en el Sector El Rodeo, Calle Pico e` Zamuro, Casa Nº 44, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0416-723-91-55 y CACERES LOPEZ HERNES ALICAID, titular de la cedula de identidad Nº 21.105.318, residenciado en el sector El Rodeo, Calle Pico e` Zamuro, casa s/n, Guatire, Estado Miranda, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, manifestando el Defensor Publico Militar SM/1era Rodríguez Sequera Oswaldo, que su defendido el ciudadano Soldado BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.555.499, le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado Soldado BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.555.499, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente se desprende que en fecha 19 de Agosto de 2010, se encontraba desempeñando el servicio de alcabala Nº 2, de acceso al Fuerte Militar Tiuna, en compañía de los ciudadanos C/2do Álvarez Bony Alexander, C.I. 21.178.709, C/2do. José Luis González Caldera C.I. 19.718.048 y el Dtgdo Andrés Alexander Bolívar Adames C.I. 20.033.631 todos plaza del Batallón Cuartel Genera. General de Brig. Daniel Florecio O`leary momento en el cual se dispusieron a tratar de ingresar a las instalaciones del fuerte dos (02) individuos de tropas los cuales quedaron identificados como BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE y CACERES LOPEZ HERNES Y ALICAID, titulares de las cedula de identidad Nº 18.555.499 y 21.105.318, respectivamente, plazas del 6101 Compañía de Comando y Reemplazo del 61 Regimiento de Ingenieros G/B Agustín Codazzi, los cuales se encontraban uniformados uno de ellos con uniforme de patriota y el otro en Braga Verde Militar, a quienes el sargento le pregunto sobre que hacía a esa hora de la noche fuera del fuerte si eran Tropas Alistadas negándose los mismos a contestar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado ciudadano Soldado BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.555.499 quien expuso: “...Admito que cometí un error, por ello admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la condena, ciudadana juez…” y su Defensa luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la investigación fiscal donde se expresan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho por parte del acusado, Actas de entrevistas a los testigos, de igual manera constan en autos el auto de imputación formal del acusado ante el Ministerio Público.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado al Acusado Soldado BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.555.499, es el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el prenombrado artículo, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicito la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

El delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, está sancionado con penas previstas de dos (2) a cuatro (4) años de prisión con separación de la Fuerzas Armadas, mientras que el artículo 537 establece la aplicación de esas penas para los individuo de tropa la cual deberá ser rebaja a la mitad para cada caso. Entonces de acuerdo a la regla establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumentos legal, es decir el término medio, que serian tres (03) años es decir 36 meses, pena a imponer a los individuos de tropa es la prevista en el artículo 537 que prevé una rebaja a la mitad, que sería un año (01) seis (06) meses o lo que es lo mismo 18 meses de prisión, ahora bien y visto que el acusado admitió lo hechos de conformidad con el 376 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración el daño social causado, así mismo un hubo violencia contra las personas y el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, es por lo que se presume inocente hasta se demuestre respecto de su conducta predelictual, le corresponde la rebaja de un tercio de los 18 meses de prisión, quedando en definitiva en doce (12) meses de prisión la pena a imponer, en consecuencia se CONDENA al ciudadano Soldado BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.555.499, a cumplir la pena de doce meses (12) de prisión por la comisión del delito militar de Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de todas las penas accesorias contempladas en artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por encontrarse detenido el hoy condenado es por lo que se mantiene en la presente causa la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto él Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. Así finalmente se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el CAPITAN RUBEN MADRID CONTRERAS contienen los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado Soldado BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.555.499, atribuyéndole la calificación jurídica de Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: La Juez Militar procedió a nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el Soldado BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE lo siguiente: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena”. TERCERO: Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, y las atenuantes del articulo 399 numerales 8, 9, y 11, del Código de Justicia Militar, en consecuencia este Tribunal la Admite parcialmente, ya que no admite la aplicación de las atenuantes solicitadas y una vez observado que no hubo ninguna objeción por parte del Ministerio Publico Militar, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: para el delito de Abandono de Servicio del Código Castrense Venezolano contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a cuatro (04) años, de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumentos legal, es decir el término medio, que serian tres (03) años es decir 36 meses, pena a imponer a los individuos de tropa es la prevista en el artículo 537 que prevé una rebaja a la mitad, que sería un año (01) seis (06) meses o lo que es lo mismo 18 meses de prisión, ahora bien y visto que el acusado admitió lo hechos de conformidad con el 376 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración el daño social causado, así mismo un hubo violencia contra las personas y el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, es por lo que se presume inocente hasta se demuestre respecto de su conducta predelictual, le corresponde la rebaja de un tercio de los 18 meses de prisión, quedando en definitiva en doce (12) meses de prisión la pena a imponer, en consecuencia se CONDENA al ciudadano Soldado BRACAMONTE ULPINO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.555.499, a cumplir la pena de doce meses (12) de prisión por la comisión del delito militar de Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de todas las penas accesorias contempladas en artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, visto que el prenombrado ciudadano se encuentra detenido se ordena mantenerlo recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se mantiene la orden de aprehensión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha primero de septiembre de 2010, en contra del evadido Soldado CACERES LOPEZ HERNES ALICAID, titular de la cedula de identidad No. V.-21.105.318, se instruye al secretario judicial a los fines de elaborar la correspondiente compulsa, para que una vez presentado a este Tribunal Militar se realice la audiencia correspondiente. ASI SE DECIDE. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese y Publíquese. Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
LA…

JUEZ MILITAR,

LARIZA MARIA THEIS FERRER
MAYOR

EL SECRETARIO ACC,

ABELARDO DOMINGUEZ RONDON
SM/3ERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO ACC,

ABELARDO DOMINGUEZ RONDON
SM/3ERA