REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (29) de Octubre del año 2010
200º y 151º

ASUNTO: FP01-R-2010-000245
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2010-000245
FP12-P-2010-4852
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000245
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-4852
N° DE 1era Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRIOTORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABGO. ROBERT MUJICA
en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico Puerto Ordaz
DEFENSA ABOG. GUSTAVO MATA Y WILMER GOMEZ Defensa Privada
IMPUTADO: SOTO CONDE BERENGUNY y VANESA ELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ y FABIOLA DE LA ROSA G
DELITO: AMENAZAS, ULTRAJE A FUNCIONARIOS, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y OTROS,
474 y 416 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el Abogado ROBERT MUJICA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SOTO CONDE BERENGUNY y VANESA ELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ y FABIOLA DE LA ROSA G, por su incursión en la comisión del ilícito de AMENAZAS, ULTRAJE A FUNCIONARIOS, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y OTROS; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión dictada Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz de fecha 06-09-2010, en donde el tribunal a quo declara auto con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de los procesados, ello conforme a las previsiones del articulo 256 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 02 al 08 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz de fecha 06-09-2010, el cual es del tenor siguiente:



“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Observa quien decide, al analizar el contenido de las actas de investigación, y de la declaración rendida por las partes durante la celebración de la audiencia que efectivamente derivan elementos e indicio que son indicativos de la presunta conducta antijurídica asumida por los hoy presentados, considerando la denuncia de la presunta víctima quien narra de forma detallada las circunstancias en que se producen los sucesos, y el acta suscrita por el funcionario policial que practica la detención de los hoy imputados, siendo coincidentes las versiones relatadas, así mismo aprecio quien suscribe la declaración de carácter calificado que rindió el co- imputado BARGNNY JOSE SOTO CONDE quien expreso … (Sic) agarre con la mano y le di un golpe al vidrio, quien sin embargo alega que se sintió ofendido por cuento la identificada víctima ante una presunta infracción vial cometida por el conductor de la camioneta For Runer le grito coño de tu madre situación que altero al imputado nombrado y sus acompañantes, quien procedió de la manera que se describe en las actas conforme a la versión prestada por la víctima, y así mismo la actuación de sus acompañantes quienes presuntamente intentaron agredir a la victima propinando golpes en el vidrio lateral del vehículo del lado donde se encontraba sentada la ciudadana Magda Sandoval , sin embargo no lograron su propósito en virtud de la intervención de personas que llegaron al lugar incluyendo un funcionario policial, lo cual les intimido para marcharse del lugar, por todo lo cual considero la juzgadora existe una relación causa efecto entre los hechos denunciados por la víctima y la conducta desarrollada por los hoy señalados arriba identificados, coexistido así los elementos señalados en el artículo 251 del código adjetivo penal que determina la existencia de un hecho antijurídico de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos que señalan que los nombrados pueden ser autores o cómplices de conductas típicas.
Ahora bien precisado ello consideró la juzgadora que la acción de los señalados se encuentra subsumida dentro de las previsiones del artículo 474 como lo señalo la vindicta pública en virtud del daño ocasionado al bien propiedad de la victima, tanto por el Bragnny José Soto como por la féminas Fabiola Alejandra De La Rosa Gutiérrez y Vanesa Elizabeth De La Rosa Gutiérrez, así como el delito de amenazas previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y Lesiones Leves; sin embargo no comparte y desestima en tal virtud la pre- calificación de los delitos de ultraje a funcionario público y agavillamiento , violencia física y psicológica también señalados por la Representante del Estado toda vez que a criterio de la juzgadora no es tan dados los elementos que tipifican tales conductas, pues sin entrar en análisis de fondo es importante determinar que para que exista agavillamiento debe existir una asociación para delinquir de carácter permanente y organizado lo que en esta fase incipiente del proceso no es posible determinar, al igual que en relación a ultrajes de funcionarios públicos dichas ofensas deben ser dirigidas propter afficum, estoes dirigida con motivo de las funciones que desempeñan, en el caso de marras, estima la juzgadora es prematuro afirmar que los sospechosos hayan procedido en tal sentido, de igual forma estima ausentes los elementos que pudieran tipificar las conductas de violencia psicológica y física, no obstante es importante señalar que de la investigación que se realicen ser arrimaran elementos tanto por el ministerio público y la víctima, como por parte de los imputados que clarificaran la actuación denunciada permitiendo así presentar un acto conclusivo adaptado a la realidad de los hechos, razones por la que la juzgadora determino la investigación continué por las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del código adjetivo penal.
En cuanto a la medida solicitada, estima suficiente imponer a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en sus ordinales 5º, 6º y 9º vale señalar la prohibición de acercarse a la víctima al lugar de trabajo o residencia así como de permanecer atentos al llamado que pudiera realizar el tribunal o el despacho fiscal de la realización de algún acto relacionado con la presente investigación Y ASÌ SEDECIDE.
DIPOSITIVA
Por las razones precedentemente señaladas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz Estado Bolívar administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: los artículos 248 y del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Precalifica los hechos subsumidos dentro de las previsiones de los artículo 474 y 416 del Código Penal venezolano vigente que tipifica los delitos de Daños y Lesiones Leves respectivamente y el Delito de amenazas previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias atribuibles a los tres imputados presentados.
Tercero: Decreta Medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la motivación supra señalada del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el abogado Robert José Mujica, en su condición Fiscal Segundo del Ministerio Publico, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTACIÒN DEL RECURSO DE APELACIÒN POR PARTEDEL MINISTERIO PÙBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se evidencia de la decisión emitida por el tribunal de control que la misma se encuentra carente de motivación suficiente en el sentido que la Ciudadana Juez de Control no explica fundadamente los motivos por los cuales desestima la precalificación dada en la audiencia de presentación, cuando le atribuye a los imputados FABIOLA ALEJANDRADE LA ROSA GUTIOÈRREZ, VANESSA ELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ y BRAGNNY JOSE SOTO CONDE; los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO Y DAÑOS, correspondiéndole al juez a quo, de las actas que conforman las presentes actuaciones y fundadamente se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos debió, acordar lo solicitado por el Ministerio Público y no se desprende del auto motivado de fecha 10 de septiembre del año 2010 que emitió el Tribunal que se explique los motivos por los cuales desestimo las precalificaciones dadas por el Ministerio Público y no se desprende de auto motivado de fecha 10 de septiembre del año 2010 que emitió el tribunal que se explique los motivos por los cuales desestimo las precalificaciones dadas por el Ministerio Público y mucho menos los motivos por los cuales dictó medidas cautelares a los referidos imputados, el Ministerio Público le atribuyo al ciudadano: BRAGNNY SOTO CONDE, los delitos de AGAVILLAMIENTO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, DAÑOS, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ya las ciudadanas FABIOLA ALEJANDRA DE LA ROSA GUTIERREZ, VANESSA ELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ, los delitos de AGAVILLAMIENTO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, DAÑOS, LESIONES LEVES considerando este representante fiscal que la medida cautelar acordada por el Tribunal no es suficiente para garantizar las resultas del proceso en virtud que nos encontramos ante hechos punibles que atentan contra la integridad física y emocional de una mujer, mas aun al tratarse de una Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte Ciudadanos Magistrados la Ciudadana Juez confunde cuales son los delitos que precalifica el Ministerio Público y cuales son los que ella en definitiva admite y considera demostrados en esta etapa del proceso; pues evidencia que el Ministerio Público, realizo una precalificación y en el auto de fecha 10 de septiembre del año 2010 donde la Juez motiva la solicitud realizada por el Ministerio Público donde no señala nada la Juez sobre la VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÒGICA solo se limita en indicar que no están dados los elementos que tipifican dichas conductas y no hace un análisis detallado y motivado que llevaron a la ciudadana Juez recontrol a tomar dicha decisión.
Cabe destacar que en la dispositiva la Juez de control señala que precalifica los hechos dentro de las previsiones de los artículos 474, 416 del Código Penal Venezolano y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, atribuibles a los tres imputados presentados situación esta que no se compignan a los solicitado por el Ministerio Público ya que el último delito señalado por la ciudadana Juez solo fue atribuido al ciudadano BRAGNNY SOTO CONDE y en ningún momento al resto de los coimputados, evidenciándose en esta situación que la ciudadana Juez de Control no valoro en su totalidad las catas que conforman las actuaciones y no realizo un análisis tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observándose las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia……”


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Alexander Jiménez Jiménez y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha trece 06 de Septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la recurrente ROBERT MUJICA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SOTO CONDE BERENGUNY y VANESA ELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ y FABIOLA DE LA ROSA G, por su incursión en la comisión del ilícito de AMENAZAS, ULTRAJE A FUNCIONARIOS, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AGAVILLAMIENTO, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ROBERT MUJICA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 06-09-2010, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinales 5º, 6º y 9º, en contra de los ciudadanos SOTO CONDE BERENGUNY y VANESA ELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ y FABIOLA DE LA ROSA G, por su incursión en la comisión del ilícito de AMENAZAS, ULTRAJE A FUNCIONARIOS, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AGAVILLAMIENTO; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.

Se extrajo del escrito recursivo lo siguiente: “...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se evidencia de la decisión emitida por el tribunal de control que la misma se encuentra carente de motivación suficiente en el sentido que la Ciudadana Juez de Control no explica fundadamente los motivos por los cuales desestima la precalificación dada en la audiencia de presentación, cuando le atribuye a los imputados FABIOLA ALEJANDRA DE LA ROSA GUTIÈRREZ, VANESSAELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ y BRAGNNY JOSE SOTO CONDE; los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO Y DAÑOS, correspondiéndole al juez a quo, de las actas que conforman las presentes actuaciones y fundadamente se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos debió, acordar lo solicitado por el Ministerio Público y no se desprende del auto motivado de fecha 10 de septiembre del año 2010 que emitió el Tribunal que se explique los motivos por los cuales desestimo las precalificaciones dadas por el Ministerio Público y no se desprende de auto motivado de fecha 10 de septiembre del año 2010 que emitió el tribunal que se explique los motivos por los cuales desestimo las precalificaciones dadas por el Ministerio Público y mocho menos los motivos por los cuales dictó medidas cautelares a los referidos imputados…”.

Por su parte el Tribunal A Quo, sostuvo: “…la juzgadora que la acción de los señalados se encuentra subsumida dentro de las previsiones del artículo 474 como lo señalo la vindicta pública en virtud del daño ocasionado al bien propiedad de la victima, tanto por el Bragnny José Soto como por la féminas Fabiola Alejandra De La Rosa Gutiérrez y Vanesa Elizabeth De La Rosa Gutiérrez, así como el delito de amenazas previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y Lesiones Leves; sin embargo no comparte y desestima en tal virtud la pre- calificación de los delitos de ultraje a funcionario público y agavillamiento , violencia física y psicológica también señalados por la Representante del Estado toda vez que a criterio de la juzgadora no es tan dados los elementos que tipifican tales conductas, pues sin entrar en análisis de fondo es importante determinar que para que exista agavillamiento debe existir una asociación para delinquir de carácter permanente y organizado lo que en esta fase incipiente del proceso no es posible determinar…”.

Como se puede extraer de la anterior trascripción, observa esta sala Colegiada que la representación del Ministerio Público se encuentra en disconformidad con la decisión recurrida por cuanto a su criterio el Tribunal dicta una sentencia inmotivada carente de todo fundamento jurídico; en relación a lo anterior, constataron quienes suscriben el presente fallo, que si bien es cierto se encuentra plasmado en la decisión objeto de impugnación que a su criterio el motivo por el cual encuentro los hechos dentro de las previsiones del artículo 474 del Código Penal, en virtud del daño ocasionado al bien propiedad de la victima, así como el delito de amenazas previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y Lesiones Leves, pero dentro de una misma orientación desestima pre- calificación de los delitos de ultraje a funcionario público y agavillamiento, violencia física y psicológica , en razon de que no están dados los elementos que tipifican tales conductas, indicando “… que para que exista agavillamiento debe existir una asociación para delinquir de carácter permanente y organizado lo que en esta fase incipiente del proceso no es posible determinar, al igual que en relación a ultrajes de funcionarios públicos dichas ofensas deben ser dirigidas propter afficum, esto es dirigida con motivo de las funciones que desempeñan, en el caso de marras, estima la juzgadora es prematuro afirmar que los sospechosos hayan procedido en tal sentido, de igual forma estima ausentes los elementos que pudieran tipificar las conductas de violencia psicológica y física…”

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la Juzgadora en su que hacer jurídico, se limita de manera taxativa, al momento de fundamentar su decisión, dejando la posibilidad a las partes de conocer el motivo que la llevo a su conocimiento de desestimar la calificación de Agavillamiento y los delito de violencia psicológica y física, ya que al indicar que se consideran ausentes los elementos para que pudiera configurarse tales ilícitos penales, estaría incursa en una carencia de motivación, toda vez que indica que están ausentes los elementos para que se configurare tales ilícitos penales, pero no indica a su decir cuales serian tales elementos, tendiendo como consecuencia una decisión inmotivada, aunada a ello acuerda como Medida de Coerción Personal de las consagradas en los ordinales 5°, 6° y 9° de la Ley Penal Adjetiva, incurriendo nuevamente con ello en su accionar, en un error de la aplicación del contenido de las medidas Cautelares que establece la normativa penal.

El Código Orgánico Procesal Penal preceptúa en su titulo VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas, pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, cuyo principio se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna trayendo como excepción el decreto de una Medida restrictiva de libertad cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad. En ese sentido, cabe señalar que ante el análisis de los tres presupuestos contemplados en el artículo 250 Ejusdem y observándose la ausencia del peligro de fuga o e obstaculizaciòn, la Juzgadora pudiere optar por imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad siempre y cuando esta sea suficiente para obtener las resultas del proceso.

En ese sentido es necesario señalar que, “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Artículo 246); e igualmente, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal,… deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes…”. (Artículo 256). Entonces, para la imposición de una Medida Sustitutiva de la Libertad no basta que el juez indique que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señale el delito, sino, la debida motivación, es decir, se requiere la explicación de los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y por qué el Juez estimó o no la participación del encausado en el hecho delictivo, todo ello tomando en consideración las reglas de la lógica y la sana crítica, a fin de descubrir la relación armónica del conjunto de hechos, razones y leyes, que considerará el juez a la hora de emitir su fallo. Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando los elementos de convicción suministrados, que arribaron al tribunal a la presunción clara del hecho ilícito, del precepto penal imputado, así como de la responsabilidad del presunto autor, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Por su parte, evidencia esta Alzada que la Juez de la Causa, incurrió en un error, en el sentido de la limitación cuantitativa que establece el artículo 256 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “<< En>> ningún << caso>> podrán << concederse al imputado>> , de << manera contemporánea>> tres o más medidas cautelares susitutivas”. En efecto, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz impuso a los imputados de autos tres medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: -Prohibición de Concurrir a determinadas reuniones; -Prohibición de Comunicarse con determinadas personas; y Cualquier otra medida preventiva cautelar, entonces, tres medidas cautelares sustitutivas las que le fueron impuestas a los imputados de autos, lo cual excede, ostensiblemente, el límite de dos medidas aplicables simultáneamente y, por tal razón, violenta disposición legal arriba in comento.

Así entonces, observa este Tribunal Colegiado una clara trasgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedímentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivacion, por parte de la juzgadora a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta a los imputados de marras, así como en la aplicación de varias medidas cautelares de formas simultaneas.

Sobre este punto en particular, esta Corte de Apelaciones destaca, que la interpretación de las normas, no puede efectuarse siempre en forma gramatical, ya que la imposición de una o dos << medidas cautelares>> , dependen directamente de la valoración que haga el Juez de las circunstancias concretas del caso, pues sólo a través de las actas que conforman la causa, se puede determinar cuales son las << medidas>> necesarias que aseguren las resultas del proceso, no constituyendo ilegalidad cuando las mismas se encuentran debidamente fundamentadas conforme a derecho y siempre que los supuestos que ameriten la privación judicial de libertad se encuentren satisfechos, todo ello con base a la obligación que tienen los encargados de administrar justicia, de resguardar los derechos y garantías de las partes.

Dicho lo anterior es importante para esta Alzada traer a colación de la decisión dictada bajo ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sal Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia expediente 2009-08-0557 sentencia 1621 de fecha 24-11-09, la cual estableció:

“…En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las << medidas cautelares>> sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto.
Por último, es preciso el recordatorio de que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se podría aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal –norma general- preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de << manera>> simultánea << tres>> o más << medidas cautelares>> sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto, que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que regula sistemáticamente la materia de << medidas cautelares>> y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general…”

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la no aplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder anular la decisión que se impugnara. En el caso de autos, la parte recurrente se limitó a indicar que la decisión estaba inmotivada, sin embargo aprecia esta Sala que existe otro vicio que se encuentra incurso como violación de carácter legal, tal como se evidencia tras el quebrantamiento del contenido del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ante los evidentes vicios constitucionales tales como la inmotivación del fallo y la transgresión de normas de orden constitucional en la cual incurre la decisión objeto de impugnación declara LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz de fecha 06-09-2010, en donde el tribunal a quo declara auto con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de los procesados, ello conforme a las previsiones del articulo 256 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que fuera impugnación por parte del Abogado ROBERT MUJICA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SOTO CONDE BERENGUNY y VANESA ELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ y FABIOLA DE LA ROSA G., por su incursión en la comisión del ilícito de AMENAZAS, ULTRAJE A FUNCIONARIOS, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AGAVILLAMIENTO; por resultar el mismo contrario a la doctrina imperante de la Alzada Constitucional nacional ya reseñada; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada; por último, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente; todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. En aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se ordena la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de imputado con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz de fecha 06-09-2010, en donde el tribunal a quo declara auto con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de los procesados, ello conforme a las previsiones del articulo 256 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que fuera impugnación por parte del Abogado ROBERT MUJICA1, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SOTO CONDE BERENGUNY y VANESA ELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ y FABIOLA DE LA ROSA G., por su incursión en la comisión del ilícito de AMENAZAS, ULTRAJE A FUNCIONARIOS, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y OTROS; por resultar el mismo contrario a la doctrina imperante de la Alzada Constitucional nacional ya reseñada; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada; por último, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente; todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. En aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se ordena la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de imputado con la urgencia que el caso amerita.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA C. MATA CARIACO
PONENTE



Los Jueces Superiores,



ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.



ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.


GMC/OADJ/AJJ/GT/gilda._
FP01-R-2010-000245
Sent. Nº FG012010000565