REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2006-000014
ASUNTO : FP01-R-2010-000133

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º en Función de Juicio –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RECURRENTE): - ABOG: WANDER BLANCO MONTILLA, Fiscal 4º del Ministerio Público, con sede en LA Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA: - ABOG. LUÍS BOLÍVAR,
Defensor Privado.
ACUSADA: KAREN ANDREÍNA SALAS.
DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA.
CONDICIÓN DE LA ACUSADA: Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad (Art. 256. 3 del COPP - Presentación Periódica)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000133, contentiva de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Wander Blanco Montilla, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana acusada Karen Andreína Salas; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión publicada en fecha 26-02-2010 proferida por el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y mediante la cual condena a la ciudadana acusada Karen Andreína Salas a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio en Riña en perjuicio de Juan José López Quiróz, ratificándole así la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeta la encausada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“(…) Al darse inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, el representante Fiscal, expuso con relación de los hechos imputados a la acusada SALAS KAREN ANDREINA, (…) así como los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, que corren insertos en el libelo acusatorio, manifestando que demostraría que la ciudadana: SALAS KAREN ANDREINA, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, por lo que el Ministerio Público demostraría la responsabilidad Penal de la acusada en el delito antes expuesto. (…) Al concluir la recepción de pruebas, se ordeno cerrar el debate, anunciando el Tribunal un cambio en la calificación jurídica, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (…) por el delito de HOMICIIDO EN RIÑA, (…) con base a lo expuesto por la acusada KAREN ANDREINA SALAS, por las declaraciones de los testigos, así como por la declaración del experto BERMEJO MARINUCCI HERIBERTO MOISES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se le concedió el derecho de palabra a la acusada, y se informo a las partes que tendría el derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. (…) En atención a lo anteriormente plasmado y de cada una de las testimoniales, traídas al debate contradictorias hacen mención de la discusión o pelear que el día de los hechos hubo entre la acusada y la victima, así como de la misma declaración de la acusada KAREN ANDREINA SALAS, considera esta Juzgadora que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, (…) Aunado a las declaraciones tenemos la testimonial de la experto MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, funcionaria adscrita del Cuerpo de investigaciones, medico anatomopatologa, quien realiza el protocolo de autopsia a la victima: JUAN JOSE LOPEZ QUIROZ, describiéndolo que se trataba de un cadáver, fallecido en mayo de 2006, herida por arma blanca, borde con entrada limpia, causa de la muerte por shock hipovolemico, herida producida con entrada de arriba hacia abajo. Con entrada entre la segunda y tercera costilla, que la finalidad del protocolo de autopsia es determinar la acusa de la muerte de la victima, en el hemitorax izquierdo, de arriba hacia debajo de izquierda a derecha, el organismo esa por varias cavidades, eso tiene una medida de 2,5 era una herida de bordes limpios cortantes, el shock hipovolemico se refiere a una hemorragia masiva un desangre por la cantidad de sangre, que esa herida fue producida por el arma blanca, entre la segunda y la tercera costilla, no es fuerte porque no hay huesos, se uso la técnica en y, y la herida de 2,5 fue en la parte externa, fue una herida lineal no hubo movimiento de arma ni nada, entro suave no hubo lesión en costillas. (…) De todo lo anteriormente detallado, analizando quien aquí decide, para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada KAREN ANDREINA SALAS, basándose exclusivamente y como única versión que se tiene de los hechos ocurridos el día 29 de Mayo del año 2006, lo señalado por la ciudadana acusada KAREN ANDREINA SALAS, donde resulto muerto el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ QUIROZ, producto de una herida corto- punzo penetrante localizada en el hemotórax izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal, la cual tenía una medida de 2.5 cmts de bordea regulares, limpios trayecto de izquierda a derecho de arriba hacia abajo, produciendo hemorragia interna, ruptura de corazón a nivel del tabique interventricular shock hipovolemico, (…) señala la acusada que primero ella se bajo del vehiculo se quito la ropa y se metió en la cama, al rato entre el occiso, tiro la puerta y la cerro con seguro, el estaba molesto, quiso obviarlo a ver si se calmaba, porque había tomado bastante, el empezó a discutir a ofender, trato de calmarlo, hubo un momento que sus manos le apretaba el cuello, la apretó tan duro que sintió que se iba a asfixiar, se defendió, cree que le rasguño la cara, él se molesto tanto que empezó a pelar ella intento salir de la habitación y él tomo el cuchillo, él la sorprendió cuando tomo el cuchillo y se le abalanzo, el la estruja, hubo agresiones físicas, cuando lo separo de ella con sus piernas, en el espacio de la pared y el baño, logro sacar un seguro, pero la puerta es de dos seguros, es donde el se le abalanza con el cuchillo empezaron a forcejean y el se hiere, el cuchillo era negra punta finita, la posición en que se encontraban cuando forcejeaban con el cuchillo estaban parados hacia la pared del baño y el estaba de lado de la cocina y el forcejeo fue de frente, en medio de la discusión que hubo el forcejeo y luego del forcejeo el cae a la camas hacia atrás, en el forcejeo que tenían con el cuchillo, lo tenían entre los dos y el cuchillo cae ubicado detrás de la puerta, según señala la acusada con el forcejeo se lesiono el mismo. (…) Este Tribunal tomando en consideración el delito tipo que tenia una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, o sea el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo su termino medio conforme el articulo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, motivado a que de la revisión de las actuaciones no consta que la ciudadana: KAREN ANDREINA SALAS, posea antecedentes penales este Tribunal para el calculo de la penas toma el termino mínimo de DOCE (12) AÑOS, ahora bien, visto que en el desarrollo del debate se evidenciaron circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, hace y así lo ha establecido la casación venezolana, que se debe de imponer una pena mínima, vista que la acusada presentaba para el momento de los hechos una lesión calificada como graves, esta Juzgadora hace la rebaja según lo preceptúa en su encabezamiento el articulo 422 del Código Penal, en las dos terceras partes de OCHO (08) AÑOS, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena que ha de imponerse a la ciudadana KAREN ANDREINA SALAS (…) por ser responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA. (…) Este Tribunal tomando en consideración el delito tipo que tenia una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, o sea el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo su termino medio conforme el articulo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, motivado a que de la revisión de las actuaciones no consta que la ciudadana: KAREN ANDREINA SALAS, posea antecedentes penales este Tribunal para el calculo de la penas toma el termino mínimo de DOCE (12) AÑOS, ahora bien, visto que en el desarrollo del debate se evidenciaron circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, hace y así lo ha establecido la casación venezolana, que se debe de imponer una pena mínima, vista que la acusada presentaba para el momento de los hechos una lesión calificada como graves, esta Juzgadora hace la rebaja según lo preceptúa en su encabezamiento el articulo 422 del Código Penal, en las dos terceras partes de OCHO (08) AÑOS, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena que ha de imponerse a la ciudadana KAREN ANDREINA SALAS (…) por ser responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA. (…) Este Tribunal Unipersonal Tercero en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana KAREN ANDREINA SALAS, (…) por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al segundo aparte del articulo 422 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Wander Blanco Montilla, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) MOTIVACIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA”

Capítulo en el cual la referida juez, no motivó las razones del aludido cambio, toda vez únicamente se limitó a hacer una enumeración y mención del contenido de los artículos 405 del Código Procesal Penal, que regulan el Homicidio Intencional, invocó doctrina de HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRÉS GRISANTI FRACESCHI, en cuanto al Homicidio Simple y otros autores (…), citó el contenido del artículo 422 del Código Penal y formulo su sentencia en base a doctrina de JORGE ROGERS CONICA, que contienen opinión y descripción del DELITO DE “RIÑA”, realizando observaciones sobre decisiones de la casación penal y el delito de RIÑA, sin motivar con palabras propias de cómo el supuesto de los hechos de la RIÑA encuadró en el derecho.

El referido cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO EN RIÑA por cuestiones de seguridad jurídica y de resguardar el principio de motivación del fallo, debió pronunciarse de manera motivada, haciendo uso de su criterio, de sus consideraciones propias respecto al motivo por el cual no se encuadraba el presente caso en Homicidio Intencional Simple; es decir, explicar porqué no estaba ajustada a los hechos y al derecho la pretensión fiscal, respecto a la acusación por homicidio intencional simple, y en base a ello, una vez razonada su redacción jurisdiccional con palabras propias, fundamentar seguidamente lo que tampoco hizo, porqué procedió a cambiar el delito por el cual primeramente acusó el Ministerio Público, es decir, debió dar razón fundada de los motivos que le llevaron a considerar que no se trataba de un homicidio intencional simple “RIÑA”. Esta omisión hace evidentemente lucir inmotivada la sentencia impugnada, lo cual se puede apreciar cuando el juzgado en el encabezamiento de su “MOTIVACIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA” deja establecido los hechos, al expresar:

“AL CONCLUIR LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, SE ORDENÓ CERRAR EL DEBATE, ANUNCIANDO EL TRIBUNAL UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DEBATE DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…) POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN RIÑA (…), ESTO EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 350 (…) CON BASE A LO EXPUESTO POR LA ACUSADA KAREN ANDREÍNA SALAS, POR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, ASÍ COMO POR LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO BERMEJO MARINUCCI HERIBERTO MOISÉS” (…).

Precisado lo anterior, constata quien apela la existencia de una inmotivación del cambio de calificación jurídica, violentándose así la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello, un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, so pena de nulidad, notándose que en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato, razón por la cual solicito la nulidad absoluta de la decisión y la realización de un nuevo juicio ante un juez de primera instancia, en función de juicio al que dictó la sentencia.

Ahora bien, como se asentó anteriormente, el juzgado de la causa acordó un cambio de calificación jurídica, esto es, de Homicidio Intencional Simple a Homicidio en Riña, sin expresar concisa y claramente los razonamientos por los cuales disiente del delito de Homicidio Intencional, imputado por el Ministerio Público, pues, como seguidamente se demostrará, el juzgador A quo, no dejó plasmado concreta y motivadamente los elementos de hecho y de derecho estimados para realizar dicho cambio en la calificación delictiva, lo cual resulta lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional, ya que, al no justificar por qué difiere del homicidio intencional y por qué se acogió al mencionado cambio, sin explicar convincentemente las razones de hecho y de derecho, incurre evidentemente con tal omisión, en el vicio de inmotivación.

Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida la Juzgadora a quo incurrió en violación a la ley por contradicción manifiesta en la motivación del fallo emitido con motivo a la celebración del juicio oral y público en la causa seguida en contra de la acusada KAREN ANDREINA SALAS (…)

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 452, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364, numerales 2, 3 y 4, Ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro publicado en fecha 26 de febrero de 2.010, mediante la cual se condena al ciudadano KAREN ANDREINA SALAS a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por haberla encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 422 ambos del Código Penal Vigente en la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la víctima JUAN JOSE LOPEZ QUIROZ; ello por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por presentar contradicción manifiesta en su motivación e incurrir en violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica.

SEGUNDO: En consecuencia y con base en lo dispuesto en el artículo 457, primer aparte, de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia se subsane el error y emane de este órgano de alzada, actuando de pleno derecho, la anulación de la recurrida y se dicte esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordene que la presente causa sea ventilada por otro Tribunal de igual jerarquía y misma función, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 Ibídem, a los fines de realización de una nueva celebración del juicio oral y público (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, expone como denuncia esencial de su escrito de apelación, la atribución a la recurrida del vicio de inmotivación de la sentencia, alegando la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, no expresó las razones por las cuales consideró que la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple no se correspondía con los hechos debatidos en juicio, por consiguiente no expresando los motivos por lo que a su juicio, la calificación de Homicidio en Riña era la aplicable.

Como preludio, se hace preciso acotar, que esta Alzada se percata de un vicio no denunciado por el recurrente, como lo es la errática calificación atribuida por parte del Tribunal al hecho punible; y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

Ahora, abordando el análisis del vicio anunciado, se observa que el tribunal de la primera instancia, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional Simple por el delito de Homicidio en Riña, figura especial prevista en el artículo 405, en relación con el 2° aparte del artículo 422 del Código Penal, disponiendo la norma cuanto sigue:

“Artículo 422 (…)

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la parte de este artículo”.

Así, es prudente reproducir en extracto, parte de la fundamentación que el juzgador expresa como consideración del cambio de calificación:

“(…) En atención a lo anteriormente plasmado y que de cada una de las testimoniales, traídas al debate contradictorias hace mención de la discusión o pelear (sic) que el día de los hechos hubo entre la acusada y la víctima, así como de la misma declaración de la acusada KAREN ANDREÍNA SALAS, considera esta Juzgadora que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO EN RIÑA (…)
A todas estas, en base a las declaraciones de los testimonios referenciales, no se deja entrever que la acusada con antelación hubiese tenido la intención de causarle la muerte al hoy occiso JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIRÓZ, sino que este hecho se produce en medio de la discusión, de la pelea que en esa oportunidad fue más haya (sic) según lo señala la ciudadana: ROSAANA ROJAS, que siempre oían las discusiones y las peleas, veían a la acusada con lentes oscuro (sic) cuando iba a fregar, por el forcejeo que hubo entre la acusada y la víctima donde se involucra un arma blanca tipo cuchillo, se produce la muerte de JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIRÓZ (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Visto este particular, es importante hacer cita de lo que sigue:

“Al respecto esta Sala estima, que el presente considerando de impugnación debe ser desestimado, toda vez que el tipo penal al que refiere la recurrente, es decir, homicidio en riña cuerpo a cuerpo, tiene lugar, en aquellos casos en que existe un duelo convenido de improviso entre dos personas, propuesto por una de ellas y aceptado por la otra, quien ha podido cortarla o abstenerse de reñir sin grave riesgo; una forma popular del clásico duelo caballeresco, desprovisto de fórmulas, condiciones, elección de armas y padrinos, pero siempre un reto con el fin de vengar agravios o dirimir disputas originadas muchas veces por fútiles motivos; refriega frente a frente, sin ventajas aparentes ni armas blancas o de fuego, por revelar en los improvisados contendores ciertos rasgos de nobleza y gallardía, que han merecido (Vid. Gaceta Forense Corte Suprema de Justicia, Sentencia 04.08.164)”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 21-07-2010, expediente MMM. 10-047, Magistrado Ponente Dra. Miriam Morandy Mijares). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, bajo el entendido de que el homicidio en el caso en estudio es producto de una herida punzo-penetrante por arma blanca del tipo cuchillo, es factible aseverar que el dispositivo penal del que se hace el juzgador y aplica como nueva calificación, en nada guarda vinculación a los hechos que fueron ilustrados en el juicio, habida cuenta que en el hecho criminoso estuvo presente un arma blanca, lo cual excluye la posibilidad de aplicabilidad del tipo penal de Homicidio en Riña pretendido por el juzgador.

Visto ello, es errada la motivación aportada por el juzgador, pues si bien manifiesta éste la razón jurídica en virtud de la cual adopta la determinada resolución, su decisión es un acto que no se compagina con el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido.

Así, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la fundamentación de la decisión recurrida sometida a nuestro juicio, no se corresponde con lo que se desprende de lo debatido en juicio, donde la acusada presuntamente hizo uso de un arma blanca para causar la muerte de la víctima, por lo que mal podría empotrársele aplicabilidad a la figura penal de homicidio en riña en el caso en estudio, cuando la misma (la figura de homicidio en riña) excluye la posibilidad de uso de armas; en este orden de ideas, encuentra la Alzada que no ésta justificada racionalmente la decisión judicial, por lo que no se garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuando con el tejido narrativo, se aprecia que en modo alguno tales hechos se subsumen en el supuesto de hecho que describe la acción típica asumida por el Tribunal, como lo es el delito de Homicidio en Riña.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas…”.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que publicara el 26-02-2010 el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y mediante el cual condena a la ciudadana acusada Karen Andreína Salas a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio en Riña en perjuicio de Juan José López Quiróz, ratificándole así la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeta la encausada; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba la acusada antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que publicara el 26-02-2010 el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y mediante el cual condena a la ciudadana acusada Karen Andreína Salas a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio en Riña en perjuicio de Juan José López Quiróz, ratificándole así la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeta la encausada; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba la acusada antes de la emisión de la sentencia anulada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).


Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-





LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.





LOS JUECES SUPERIORES,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000133
Sent. Nº FG012010000549