Vencido como se encuentran los lapsos previstos en el auto dictado en fecha 04/11/2010 y conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, este Juzgado pasa a resolver la impugnación de poder presentada en la presente causa bajo las siguientes consideraciones.
Consta al folio 05 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora impugna el poder presentado en copia por el abogado Gabriel Moreno en fecha 29/04/2009. En este sentido, el Juez de alzada, resolviendo apelación interpuesta en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el Estado Lara, repuso la causa al estado de decidir nuevamente la incidencia, previa apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decisión que provocó la inhibición de la Juez que conoció primigeniamente la causa, correspondiendo por distribución a quien suscribe continuar con la tramitación del asunto.
Una vez recibido el asunto, este tribunal dicta auto de fecha 04/11/2010 mediante el cual abre la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, ordena abrir la articulación probatoria conforme a lo dispuesto por el juzgado de alzada (F. 199).
Riela al folio 200 de autos, auto dictado en fecha 11/11/2010, mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO CARDOZO en fecha 05/05/2010 (F. 116,117), mediante el cual impugna en nombre de su representada el poder presentado en copias simples por el abogado GABRIEL MORENO (F. 111), manifestando que por ser copias simples carecían de valor procesal al no constar en autos que hubiese presentado el original a EFETOS VIVENDI a los fines de certificar la veracidad de las copias simples que acreditaban su representación, este Tribunal estima necesario aclarar la tempestividad o no de la impugnación presentada.
Se evidencia que en la oportunidad de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la juez otorgó al abogado compareciente en representación de las demandadas, un lapso perentorio de dos días hábiles para la consignación del instrumento en el cual evidenciaran las cualidades para actuar con las facultades que declaraba ostentar, carga que cumplió en tiempo oportuno, (sin que ello indique si lo hizo correctamente o no), por lo que el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la documental consignada al tercer día hábil siguiente, lo cual hace tempestiva tal impugnación, en atención al criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia, que ha considerado que en casos como el de autos, la impugnación de la representación legal ha de verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, caso contrario existiría una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Así mismo, en consideración al mismo argumento y fundamentación antes explanado y en atención a lo establecido en el artículo 213 ejusdem, se declara extemporánea la impugnación realizada sobre el poder presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 02/10/2008.
Por otro lado y para decidir el fondo de la impugnación presentada, se evidencia de la revisión de las actas que abierta la incidencia y el lapso probatorio según lo ordenado por el juzgado de alzada, la parte demandada, que en este caso era quien tenia la carga de insistir en la validez del documento impugnado y promover los elementos necesarios para que surtiera efectos el instrumento, no promovió ninguna prueba que desechara la impugnación presentada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Civil.
La presencia del abogado GABRIEL MORENO VIERA a la prolongación de la audiencia preliminar no constituye un hecho de representación de la empresa demandada LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO C.A. ó LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO DEL ESTE C.A., en el entendido que ha sido una tesis suficientemente superada como lo es el hecho de que en los procedimientos laborales no es aceptada la representación sin poder.
En este sentido, vale la pena destacar el contenido de los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
“Art. 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica...”.
“Art. 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueron impugnados por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidos por la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” subrayado y negrillas del Tribunal.
Así pues, siendo la consignación del poder en copia certificada o en original una carga procesal que la parte demandada no cumplió, debe entenderse declararse procedente la impugnación presentada, y en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la presunción en la admisión de los hechos en prolongación de la audiencia preliminar a la demandada LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO C.A, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por lo tanto, vista la declaratoria anterior, este Tribunal, una vez vencido el lapso para recurrir, fijará por auto separado la continuación de la causa, tomando en consideración aún se encuentra en fase de mediación respecto a la parte actora y a los terceros interviniente, tomando en consideración que tal y como consta en acta de fecha 04/03/2010 (F. 105,106), al acto de instalación de la audiencia preliminar solo compareció el apoderado judicial DANNY PAUL ORTIZ como apoderado judicial de LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO C.A sin que se presentara representante alguno de la empresa co-demandada LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO DEL ESTE C.A.
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