Visto el trámite del presente procedimiento y analizada cada una de las actas que lo constituyen, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Consta al folio 189 de autos, que en fecha 27/09/2010, este despacho fijó caución en la presente causa a los fines de suspender la ejecución de la sentencia dictada en el asunto signado con el Nº KP02-L-2007-1577; sin embargo, la misma no fue consignada por la parte a quien se le impuso dicha carga.
En este sentido, después de revisadas las actuaciones que propiciaron el presente recurso, este despacho estima lo siguiente.
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales que se han establecido en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio, quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar. Así las cosas, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto o inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia y que en su definición, viene a ser la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o de una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia en el marco del proceso.
Las medidas cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasiones una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo por lo que el objeto de la medida cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De esta manera, se evidencia que los requisitos para la procedencia de este tipo de medida son los siguientes:
1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un calculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”. En el caso que nos ocupa, quien juzga considera que al hacer entrega de las cantidades embargadas, pudiera ocasionar grave daño a la demandada en caso de dictarse fallo en el recurso de invalidación, que le sea favorable, daño que es de difícil reparación a futuro.
Por su parte el artículo 588 de la norma adjetiva civil, establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, además de las medidas preventivas que allí se describen, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ya establecidos, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otro, es decir, es una facultad atribuida al juez de la cual puede hacer uso cuando existan fundados elementos que las hagan procedente.