REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010.

ASUNTO N° KP02-L-2010-000108

PARTE ACTORA: MINERVA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.169.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, ALBERTO SILVA, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARTINEZ, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, MARIA CHAVIEL, JUAN DIAZ, ROSIBEL ALVAREZ, SANDY SUAREZ, ENMAGLYS PEREZ Y MAIGRY ALVARADO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.454, 102.135, 92.463, 104.102, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375 y 104.298.respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALON DEPORTIVO TACO DORADO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de noviembre 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m), se dejó constancia que la demandada SALON DEPORTIVO TACO DORADO, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2010 ante la U.R.D.D Civil, por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.169.179, mediante su apoderado judicial abg. RAYZA MERINO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.454, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 2 al 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 01 de febrero de 2010, el tribunal procede a admitirla en esta misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada SALON DEPORTIVO TACO DORADO, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de octubre de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir 18 de octubre de 2010 hasta el día 02 de noviembre de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, mas un día que se concede como termino de distancia, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 02 de noviembre 2010, a la cual compareció por la parte actora su apoderado judicial la abogado RAYZA MERINO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la empresa demandada SALON DEPORTIVO TACO DORADO , por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MINERVA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.169.179 y la empresa demandada SALON DEPORTIVO TACO DORADO.

• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en 15 de febrero de 2008 y finalizó en fecha 25 de marzo de 2009.

• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de OBRERA.

• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (557,1 Bs F), a razón de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (18,57 Bs F) diarios.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 15 de febrero de 2008 y finalizó en fecha 25 de marzo de 2009, día que renuncia voluntariamente.
 Duración de la relación de trabajo: un (01) año, un (01) mes, y diez (10) días.

 Cargo que desempeñaba: Obrera.

 Durante la relación de trabajo como Obrera, cumplía un horario de Lunes a Sábado de 08:00 am. a 12:00 m.

 Que la prestación de servicios desarrollada por la Trabajadora la hace acreedora del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I) ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la trabajadora le corresponde la cantidad de MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F. 1004,52), el mismo es calculado en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de un (01) año, un (01) mes, y diez (10) dias. Así mismo se demanda por Intereses Acumulados la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (BF 47,33).

Por lo tanto, el monto total de Antigüedad mas intereses, que se le adeuda es la cantidad de MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 1.051,85). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 1.051,85). Así se establece.


II) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En virtud de la no cancelación de las vacaciones vencidas correspondiente al período 2008-2009, lo equivalente a 15 días que multiplicado por el Salario de BF 18,57 arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 278,55)fraccionadas por parte del empleador de conformidad con el Artículo 219, 225 Y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 278,55). Así mismo, se demanda por vacaciones fraccionadas del año 2009 lo correspondiente a 1,33 que multiplicados por el salario de BF 18,57, arroja la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÈNTIMOS (BF 24,70).

Por lo tanto, se demanda un total de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVAR FUERTES CON VEINTICINCO Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 303,25). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de TRESCIENTOS TRES BOLIVAR FUERTES CON VEINTICINCO Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 303,25). Así se establece.

III) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO En virtud de la no cancelación de las vacaciones vencidas correspondiente al período 2008-2009 lo equivalente a 7 días que multiplicados por el salario de BF 18,57 arroja la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (BF 129,99); así mismo se demanda el bono vacacional del año 2009, lo correspondiente a 0,75 días que multiplicados por el Salario de BF 18,57 arroja la cantidad de TRECE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BF 13,93).

Por lo tanto, se demanda por Bono Vacacional Vencido y Fraccionado un total de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F. 143,92). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F. 143,92). Así se establece.

IV) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo tanto, se demanda por Utilidades vencidas del año 2008 lo correspondiente a 12,5 días que multiplicados por el salario de BF 18,57 arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON TRECE CENTIMOS (BF 232,13); así mismo, se demanda por Utilidades Fraccionadas lo correspondiente a 3,75 días que multiplicados por el salario de BF 18,57 arroja la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BF 69,64).

Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVAR FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 301,76). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de TRESCIENTOS UN BOLIVAR FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 301,76). Así se establece.

En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLIVAR FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 1.800,79). Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por Prestaciones Sociales la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVAR FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 1.800,79). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana MINERVA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.169.179 contra la empresa demandada SALON DEPORTIVO TACO DORADO.

SEGUNDO: Se condena a la demandada SALON DEPORTIVO TACO DORADO a cancelar a la demandante ciudadana MINERVA JOSEFINA RODRIGUEZ, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVAR FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 1.800,79), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello. La Secretaria


Abg. Marlyn Principal


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Principal