REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO N° KP02-L-2010-000405
PARTE ACTORA: GREGORIO RAMON MARAMARA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.616.271.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PROVADA C.A. (PROSEVIPCA) y SILVESTRO CARMELO STIVALA MUSCOLINO
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA TIMAURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.388.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 24 de Noviembre de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil CARLOS MORÓN; no hizo acto de presencia la parte actora, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. ANA CRISTINA TIMAURE.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27 de Octubre de 2010, el ciudadano SILVESTRO STIVALA MUSCOLINO, se dio por notificado mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), faltando la notificación de la empresa PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA), la cual consignó diligencia dándose por notificado, en fecha 10 de Noviembre de 2010, , operando de esta manera la figura de la Notificación Tácita por parte de todos y cada uno de los demandados, y comenzando a transcurrir los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar a partir de la fecha de la última de las notificaciones, a saber: 10/11/2010, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151º.

LA JUEZ,

Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL


EL DEMANDADO, EL ALGUACIL,