REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO N° KP02-L-2009-001323
PARTE ACTORA: CARMEN MATILDE PARADA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.227.
PARTE DEMANDADA: QUIMAX, C.A., ALFONSO GRANIERI LUONGO y ANNA GRANIERI LUONGO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 12 de Noviembre de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil JESÚS YÉPEZ; no hizo acto de presencia la parte actora, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial o representante legal, alguno así como tampoco la parte demandada.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 04 de Octubre de 2010, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien ordenó se librara cartel de notificación a los ciudadanos ALFONSO GRANIERI LUONGO y ANNA GRANIERI LUONGO, el cual debidamente fue librado en la misma fecha. Ahora bien, se puede constatar en autos que en fecha 29/10/2010, comparecieron por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución los ciudadanos ALFONSO GRANIERI LUONGO y ANNA GRANIERI LUONGO, quienes otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados ERNESTO RAMÓN RODRIGUEZ LAMEDA, ELSY JOSEFINA ABREU FERRER y JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, operando la figura de la Notificación Tácita, y en consecuencia, comenzando a correr los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encontraba pautada para el día de hoy: 12/11/2010, no compareciendo ni la parte demandante ni la demandada, quienes ya se encontraban a derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151º.

La Juez,


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,


Abg. Marlyn Lorena Principal



El Alguacil