REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000559

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES GONZALEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.429.933, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA SALVATORES, C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 12 de abril de 2010, por la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.429.933, mediante su apoderado, abogado MARCIAL AMARO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.485, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 18).

Recibida la demanda por este Tribunal en fecha el día 14 de abril de 2010, la cual fue admitida en la misma fecha, ordenándose la notificación de la empresa demandada mediante cartel de notificación. Ahora bien en fecha 11 de octubre de 2010 la secretaria adscrita a éste Tribunal consigna la notificación, efectuada por el Alguacil, dejando constancia de las mismas (folios 44 al 46), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 27 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció, por la parte actora, su apoderado judicial Abogado WILMER AMARO DURAN. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INGENIERIA SALVATORE, C.A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil RALFHY HERRERA, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.

Siendo la oportunidad, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La existencia de la relación laboral entre el trabajador ALEXIS RAFAEL GONZALEZ (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.795.972 y la demandada INGENIERIA SALVATORE, C.A.

Segundo: Que la relación laboral entre el ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ (fallecido) y el demandado inició en fecha 17 de Marzo de 2005 y concluyo la relación laboral en fecha 19 de agosto de 2005.

Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de: “VIGILANTE”.

Cuarto: Que la relación de Trabajo terminó por muerte del trabajador a consecuencia de accidente laboral.

Quinto: Que por el accidente laboral ocurrido, la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ ARRIECHE, en su carácter de madre del trabajador fallecido ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, (según consta en la partida de nacimiento del fallecido consignada por la accionante), se hace acreedora del pago por Responsabilidad Objetiva, Lucro Cesante, Daño Moral, Responsabilidad Subjetiva y pago por muerte de su hijo ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, todos estos conceptos se encuentran indicados por la accionante en el escrito libelar.
De autos se evidencia el fallecimiento por el accidente laboral del ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.795.972.según certificación emanado de la Ing Maria Alejandra Perazzo, Inspectora de Seguridad y Salud en el trabajo II adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) el cual cursa inserto a los folios 23 al 32, en la que certifica que el hecho ocurrido al fallecido ALEXIS RAFAEL GONZALEZ en fecha 19 de Agosto de 2005, trabajaba para la empresa INGENIERIA SALVATORE, C.A. y cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) le ocasionó al trabajador un accidente mortal la cual se le otorga valor probatorio y que dicho accidente laboral ocurrió en su puesto de trabajo, desempeñándose su labor de vigilante de la empresa de vigilancia privada INGENIERIA SALVATORE C.A prestando sus labores específicamente en las instalaciones de la obra ubicada en el Cujì, sector El Trapiche URb. “Luís Beltrán Prieto Figueroa”.la cual se le otorga valor probatorio. Y asi se decide.

Igualmente en autos cursan los siguientes medios probatorios

Cursa al folio 105 al 110 copia certificada de ACTA DE MEDIACIÒN en expediente signado con el numero KP02-L-2005-002279 de demanda de la ciudadanos EDINSON ANTONIO RIVERO ARTEADA, ARCADIO JOSE RODRIGUEZ, ANGEL RAMON SILVA ARANGUREN, DOMINGO ANTONIO MENDOZA PALMA, WILMAN ALEXIS PEREZ MENDOZA y LUIS MANUEL NAVAS CARDENAS, contra INGENIERIA SALVATORE C.A., Dicha documental la cual no se impugno entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-


Cursa al folio 111 Copia Cerificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ donde consta que su progenitora es la ciudadana ANA MERCEDEZ GONZALEZ ARRIECHE, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 112 Copia Cerificada de Acta de Defunción del ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ , entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

1. Acerca de la Indemnización por accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto, cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se apega este Tribunal:

“Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).

Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso en materia de accidente de Trabajo el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

En este sentido el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias


Entonces, para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Juzgador< observa que esta Ley establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infralegal, pues sólo se evidencia del informe de investigación del accidente emanado del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Trabajo en el Estado Lara, que el trabajador laboraba sin que se le entregara la notificación de riesgo, no existen delegados de Prevención, No existe comité de Seguridad y salud laboral, no existe Comité de Seguridad y Salud Laboral, no existe un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni se constato programa de seguridad y salud en el Trabajo.

Ante esta situación el Juzgador observa, que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

En virtud de todos los hechos alegados, la accionante reclama en el libelo de la demanda la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 609.379,40) por conceptos de pago por Responsabilidad Objetiva, Lucro Cesante, Daño Moral, Responsabilidad Subjetiva y pago por muerte.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para los pagos correspondientes, son los indicados por la accionante en el libelo de demanda. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que a la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ ARRIECHE, en su carácter de madre del trabajador fallecido ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Responsabilidad Objetiva, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la Indemnización prevista en el artículo 567 de la LOT, el cual fija que la cantidad no debe exceder de 25 salario minimo y en este caso el producto resultante excede dicha cantidad, entonces se adapta a este límite, reflejando la cantidad de 25 por Bs.F. 405, (último salario mensual devengado por el trabajador), quedando la cantidad en DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 10.125,00).Y así se establece.

• Por concepto de Daño Moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.191, 1.193 y 1.196 ejusdem; así como los artículos 116 y 130, ordinal 1 de la vigente LOPCYMAT, se le ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ ARRIECHE la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 60.000,00), por considerar la manigtud del daño ocasionado, que fue la perdida de la vida de su hijo y tomando en cuenta: el daño físico, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la demandada, según las reiteradas decisiones dictadas por del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se establece.

• Por concepto de Responsabilidad Subjetiva, conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, la accionante reclama 08 años de salario por días continuos pagado al salario integral del mes inmediatamente anterior a la fecha del lamentable accidente, correspondiéndole 2920 días por Bs.F. 19,64, lo que arroja la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 57.348,80). Y así se establece.

• Por concepto de Lucro Cesante, corresponde estimar la vida útil del trabajador, que para el momento de su muerte contaba con la edad de 24 años y 04 meses y 11 días. Según la Ley del Seguro Social el hombre entra a su vejez a partir de los 60 años, edad en la cual comienza a tener derecho al beneficio de pensión por vejez, entonces este Tribunal á los fines de este cálculo tomará en cuenta la vida útil del hombre en el campo laboral hasta los 60 años, tal como lo establece la Ley del Seguro Social. Quedando determinado el calculo de la siguiente manera: la edad del trabajador eran 8.771 días para el momento de su muerte y la vida útil son 21.600 y de la resta de 21.600 (60 años) menos 8.771 días (24 años, 4 meses y 11 días), nos arroja la cantidad 12.829 días, a razón de Bs. 19,64 (último salario diario percibido por el trabajador), nos da la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 251.961,60). Y así se establece.

• Por concepto de pago único por muerte, conforme a lo establecido el artículo 85 de la LOPCYMAT, le corresponde a la accionante 30 salarios mínimos a la fecha de la contingencia, lo que es igual a 30 por Bs.F. 405 mensual, arroja un total de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 12.150,00) y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por los conceptos arriba discriminados la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIETNOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.391.585,40).Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ANA MERCEDES GONZALEZ ARRIECHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.429.933, contra la empresa INGENIERIA SALVATORE, C.A. Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIETNOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.391.585,40).Y Así se establece. Por los conceptos indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria
Abg. Jennys Nieto

En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto