REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-000397

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.378.149 de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, JUAN CARLOS DIAZ, , procurador especial del trabajo en el estado Lara, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049.

PARTE DEMANDADA: BUHOS IN LINE C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 16 de Marzo de 2010, por el ciudadano ALEXIS JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.378.149 de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS DIAZ, , procurador especial del trabajo en el estado Lara, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049, respectivamente, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la parte demanda. (Folios 02 al 06).

Recibida y admitida en fecha 18 de Marzo de 2010, se ordenó notificar a la demandada BUHOS IN LINE C.A, en su condición de EMPLEADOR, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, la secretaria adscrita a este Juzgado consigna la notificación, efectuada por el Alguacil WILMER A. LINARES, dejando constancia de las mismas (folio13 al 15), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 15 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora los ciudadanos ALEXIS JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.378.149 de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, procurador especial del trabajo en el estado Lara, El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada BUHOS IN LINE C.A. ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil WILMER A. LINARES, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La existencia de la relación laboral entre el demandante ALEXIS JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.378.149 de este domicilio y la demandada BUHOS IN LINE C.A.

Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició 02 de Febrero de 2008 y culmino el día 15 de Agosto de 2009 desempeñando el cargo de VIGILANTE.

Cuarto: Que la relación de Trabajo culmino por Despido Injustificado.

Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

En virtud de todos los hechos alegados, el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.219,20) por conceptos de Diferencia Salarial y diferencia de utilidades, monto este el cual se le efectuó la deducción por abonos a prestaciones.

MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 105 días, en el periodo laborado lo que equivale a TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.535,86).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 34 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 937,86) y Así se establece.
• Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 15 días por cada periodo laborado lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 839,25).y Así se establece.

• Lo que arroja la cantidad condenada adeudada al trabajador de CINCO MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTAY UN CENTIMOS (BsF. 5.312,91). Cantidad esta a la cual se le debe descontar las cantidades recibidos como adelanto de prestaciones sociales de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 4.093,71) los cuales reconoció el accionante haber recibido por parte de su patrono, quedado a adeudar al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.219,20).


En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.219,20).Y Así se establece.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ALEXIS JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.378.149 de este domicilio contra BUHOS IN LINE C.A. Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.219,20).Y Así se establece, por concepto de Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador. Y Así se establece.

TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha se publicó la sentencia y se inserto en el sistema informático Juris 2000.

La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez