REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000214

PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.584.520, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MAYRA SULBARAN MELÉNDEZ y LIGIABEL FREITES SULBARAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.021 y 113.893 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA PANCITOS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 17 de Febrero de 2010, por la ciudadana : CARMEN JOSEFINA MENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.584.520, mediante su apoderada, abogada LIGIABEL FREITES SULBARAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.893, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 10).

Recibida la demanda por este Tribunal en fecha el día 19 de Febrero de 2010, y en esta misma fecha se abstuvo de admitirla, ya que no cumplía con lo exigido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por cuanto debe realizar las operaciones aritméticas: indicando el monto a demandar por antigüedad e indicar de donde provienen las diferencias salariales.. En consecuencia se le ordenó a la parte demandante que corrigiera la solicitud dentro del lapso de (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, consignando en el lapso indicado lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010. Acto seguido el Tribunal admite la demanda en fecha 12 de abril de 2010, ordenándose la notificación de la empresa demandada mediante cartel de notificación.

En fecha 08 de octubre de 2010 la secretaria adscrita a éste Tribunal consigna la notificación, efectuada por el Alguacil JEAN TUA, dejando constancia de las mismas (folios 56 al 58), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 26 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció, por la parte actora, su apoderado judicial Abogado LIGIABEL FREITES SULBARAN. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA PANCITOS, C.A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil RALFHY HERRERA, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.

Siendo la oportunidad, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.584.520 y la demandada: PANADERIA Y PASTELERIA PANCITOS, C.A.

Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha: 26 de Febrero de 2000 y concluyo la relación laboral en fecha 10 de mayo de 2007.

Tercero: Que el último cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa fue de: “cocinera”.

Cuarto: Que la relación de Trabajo terminó por renuncia

Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

En virtud de todos los hechos alegados, la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de TRECE MIL DOCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 13.206,83) por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 215 días de salario integral por cada mes laborado. En el periodo laborado equivale a SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BsF. 6.409,02).Y así se establece.

• Por concepto de Diferencias salariales dejados de percibir según el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional En el periodo laborado equivale a CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 404,00).Y así se establece

• Por concepto de Vacaciones Y Bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 154 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 4.139,59) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 2.254.23) y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de TRECE MIL DOCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 13.206,83) Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por CARMEN JOSEFINA MENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.584.520, de este domicilio, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PANCITOS, C.A. . Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRECE MIL DOCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 13.206,83), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades etc.) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho o un experto contable que designe, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez


En esta misma fecha se publicó la sentencia y fue agregada al sistema informático Juris 2000.

La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez