REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 151º

ASUNTO N° KP02-L-2010-000044

PARTE ACTORA: RAFAEL GONZALEZ y EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.420.406 y 9.602.656, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YRENY PIANEGONDA ROJAS y ANAIS TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.420 y 92.133 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEPACA, C.A., CORPORACIÓN LAYA, C.A. y POMPAS LAYA CABUDARE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 19 de Enero de 2010, ante la URDD CIVIL, por los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ y EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.420.406 y 9.602.656, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado YRENY PEANEGONDA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado 90.420, en la cual exponen todas sus pretensiones folios 2 al 5.

Recibida la solicitud por este juzgado el día 21 de Enero de 2010 y en esta misma fecha, se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con lo exigido en el Numeral 1º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: Debe indicar con precisión y exactitud los periodos de vacaciones reclamados, así como también, los periodos de utilidades reclamados. Igualmente debe indicar la dirección exacta de los trabajadores, subsanando la parte accionante el escrito libelar en fecha 24 de Mayo de 2010. Acto seguido este Tribunal procede a admitir la demanda en fecha 27 de Mayo de 2010, ordenando notificar a las empresas demandadas MEPACA, C.A., CORPORACIÓN LAYA, C.A. y POMPAS LAYA CABUDARE, C.A.

En fecha 08 de Octubre del 2010, la Secretaría de este Juzgado deja constancia de las consignaciones de las respectivas notificaciones realizadas por el alguacil JESUS YEPEZ, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas folios 53 al 61..

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 26 de octubre de 2010, comparecen por ante este Tribunal, la parte actora ciudadanos RAFAEL GONZALEZ y EDWIN COLINA, acompañados por su apoderada judicial Abogada YRENY PIANEGONDA ROJAS. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada MEPACA, C.A., CORPORACIÓN LAYA, C.A. y POMPAS LAYA CABUDARE, C.A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil RALFHY HERRERA, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.

Siendo la oportunidad esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, Que los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ y EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.420.406 y 9.602.656, prestaron servicios de índole laboral para las empresas MEPACA, C.A., CORPORACIÓN LAYA, C.A. y POMPAS LAYA CABUDARE C.A.

Segundo, Que los reclamantes laboraron en forma continua e ininterrumpida para los demandados, en el caso de RAFAEL GONZALEZ desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009 y EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ desde el 08 de febrero de 2005 hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la cual fueron despidos.

Tercero, Que RAFAEL GONZALEZ se desempeñaban como doblador de láminas y EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ se desempeñaban como soldador y pintor, para los demandados.

Cuarto: Que el trabajador RAFAEL GONZALEZ devengó como último salario mensual, la suma de 960,00 Bs.F. y el trabajador EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ devengó como último salario mensual, la suma de 2.053,2 Bs. F.

En virtud de todos los hechos alegados los trabajadores reclaman en el libelo de la demanda la suma de 72.238,66 Bs.F., por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por los demandantes y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que los reclamantes se hacen acreedores de los siguientes conceptos y montos:

RAFAEL GONZALEZ:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 171 días de salario, por haber trabajado desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009, lo que calculado en base al salario diario correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.458,86 ).

- Intereses sobre Prestaciones Sociales: conforme al artículo 108 de la LOT, por haber trabajado desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009, tiene acumulado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.587,43).

- Vacaciones vencidas: En base al artículo 219 y 225 de la LOT, el trabajador se hace acreedor de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.468,16) calculados sobre la base de 72 días acumulados correspondientes de vacaciones vencidas multiplicados por el último salario de 34.28 Bs. F, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama de 90 días, multiplicados por el último salario de 34.28 Bs.F., lo que arroja la cantidad TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 3.085,20).

- Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono no canceló el preaviso causado por concepto de despido injustificado (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), el trabajador reclama 60 días, multiplicados por el último salario de 34.28 Bs.F, arroja la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs.F. 2.053,80).

- Utilidades no canceladas: conforme al artículo 174 de la LOT, por este concepto, le corresponde, 180 días, multiplicados por el último salario de 34.28 Bs.F, arroja la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.170,4).

Todos los conceptos arriba detallados suman un total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 19.823,85).

EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 254 días de salario, por haber trabajado desde el 08 de febrero de 2005 hasta el 28 de mayo de 2009, lo que calculado en base al salario diario correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.10.559,00).

- Intereses sobre Prestaciones Sociales: conforme al artículo 108 de la LOT, por haber trabajado desde el 08 de febrero de 2005 hasta el 28 de mayo de 2009, tiene acumulado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 6.749,56).

- Vacaciones vencidas: En base al artículo 219 y 225 de la LOT, el trabajador se hace acreedor de la suma de SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 7.363,75) calculados sobre la base de 107,5 días acumulados correspondientes de vacaciones vencidas multiplicados por el último salario de 68,5 Bs. F, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama de 90 días, multiplicados por el último salario de 68,5 Bs.F., lo que arroja la cantidad SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIBARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 6.165,00).

- Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono no canceló el preaviso causado por concepto de despido injustificado (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), el trabajador reclama 60 días, multiplicados por el último salario de 68,5 Bs.F, arroja la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS ( Bs.F. 4.110,00).

- Utilidades no canceladas: conforme al artículo 174 de la LOT, por este concepto, le corresponde, 255 días, multiplicados por el último salario de 68,5 Bs.F, arroja la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 17.467,50).

Todos los conceptos arriba detallados suman un total de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 52.414,81).

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ y EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ, contra las empresas MEPACA, C.A., CORPORACIÓN LAYA, C.A. y POMPAS LAYA CABUDARE C.A.

SEGUNDO: Se condena a las demandadas, MEPACA, C.A., CORPORACIÓN LAYA, C.A. y POMPAS LAYA CABUDARE C.A., a pagar al ciudadano RAFAEL GONZALEZ, la suma de de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 19.823,85), y al ciudadano EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 52.414,81), por con conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades, especificados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días libres y feriados, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados laborados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 02 de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia y se público en el sistema informático Juris 2000.

La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez