REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO: KH08-X-2010-000043

ASUNTO PRINCIPAL N° KP02-L-2008-001790

PARTE ACTORA: PASTOL ANTONIO ARGUELLES QUERO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.340.178 de este domicilio.

ABOGADAS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY PARRA V. y GILBERTO CARDIER A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.071 y 36.810 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS GORRIN ZAMBRANO y solidariamente a las Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE TRANSVICA 2000 C.A, TRANSPORTE OROVAR CA.,y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OROPEZA NODA y MARTHA LORENA VARGAS.,”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado ANDRES ELOY PARRA, en su carácter de apoderado del demandante, consigna escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) mediante el cual solicita al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad del ciudadano LUIS GORRIN ZAMBRANO, en su carácter de demandado.
En virtud de los anteriores señalamientos, se realizan las consideraciones siguientes: El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria le pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. De esta forma, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

Como segundo aspecto para acordar una medida cautelar encontramos la apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 137 que, las medidas cautelares serán decretadas por el juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, así como que a su juicio exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

Observa esta juzgadora que la parte solicitante de la medida, fundamento el peligro de que la pretensión del demandante quede ilusoria, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma que es suficiente dictar sin más, una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe esta acreditado en autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida e igualmente las razones deben ser específicas a las condiciones de la parte demandada, , encontrándose así llenos los extremos establecidos por el artículo 137 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por las razones antes expuestas se declara Procedente la solicitud realizada.

Por todo lo antes expuesto, este juzgado acuerda la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada sobre el bien inmueble terreno y casa construida distinguido con el Nº P-26 con una superficie o área de DOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 m2), que se encuentra dentro del Conjunto Residencial Doral Park ubicado en cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: en línea de Diez Metros con Treinta y Seis (10.36 M), lineales con transversal, SUR: En línea de Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros lineales con terrenos que son o fueron de NAPOLITANO PASCUALE, ESTE: En línea de veintitrés Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (23.56 M) lineales con terrenos que fueron de la Hacienda Las Mercedes, hoy Inmobiliaria Las Carolinas S.A; y OESTE: En línea de Veintitrés Metros con Ochenta y Seis Centímetros (23.86) lineales con Parcela Nº P-25 , dicho documento quedo registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el Nº 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19) Primer Trimestre del año 2004, propiedad del ciudadano LUIS GORRIN ZAMBRANO.

Por último, se ordena librar Oficio a la Oficina del Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, ello a los fines de que sea estampada en el referido documento la nota de Ley, y así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de La Coordinación del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez

Abg. Jennys Nieto
Secretaria




En esta misma fecha se publicó la sentencia.
Abg. Jennys Nieto
Secretaria