REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-215

PARTE ACTORA: BAUDILIO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.890.019.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNYS A. BARCO y DESSIREE DUNO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.740 y 133.315.

PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA “EL AGUILA”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 18 de Febrero de 2010, por el ciudadano BAUDILIO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.890.019, debidamente asistido por el abogado DANNYS A. BARCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.740, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 08).

Recibida y admitida en fecha el día 22 de Febrero de 2010, se ordenó notificar a la demandada GRANJA AVICOLA “EL AGUILA” en la persona del ciudadano BENIGNO DE BETHANCOURTH en su carácter de propietario, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la secretaria adscrita a este Juzgado consigna la notificación, efectuada por el Alguacil, dejando constancia de las mismas (folio 15 al 17), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 08 de Noviembre de 2010, siendo las 09:00 Am. siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció, por la parte actora la Abogada DESSIREE DUNO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.315 apoderada judicial de la parte actora ciudadano BAUDILIO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.890.019. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada la empresa GRANJA AVICOLA “EL AGUILA”, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JESUS YEPEZ encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: BAUDILIO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.890.019.domicilio y la demandada la empresa GRANJA AVICOLA “EL AGUILA”

Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha: 27 de Octubre de 2008 y concluyo en fecha 07 de Octubre de 2009.

Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de: “OBRERO”.

Cuarto: Que la relación de Trabajo terminó por DESPIDO

Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

En virtud de todos los hechos alegados, la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 10.320,42) por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, intereses, diferencia salarial retenida, indemnización por despido injustificado, horas extras y domingos trabajados, .

MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad: sobre las prestaciones sociales conforme al artículo
108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 67 días de salario integral por cada mes laborado. En el periodo laborado equivale a UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CIECISIETE CENTIMOS (BsF. 1.644,17).Y así se establece.

• Por concepto de Vacaciones: conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a vacaciones anuales de 15 días hábiles con pago del salario correspondiente, en base a once (11) meses y once (11) días, solicitando la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 483,75) y Así se establece.

• Por concepto de Bono Vacacional: En vista de la no cancelación, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama en el periodo laborado, correspondiéndole once (11) meses y once (11) días, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 225,75) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 538,05). Así se establece.

• Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso: de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador reclama de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 483,75). Asi se establece.

• Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 tercer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 94,87). Asi se establece.

• Por concepto de Diferencia Salarial Retenida: ya que el trabajador no devengaba el salario mínimo establecido en el Decreto Presidencial. Conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs F. 972,09). Asi se establece.

• Por concepto de Indemnización por despido injustificado: correspondiéndole de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 483,75). Asi se establece.

• Por concepto de 100 Horas Extras laboradas no canceladas y Domingos: conforme al artículo 155 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 horas extras por año reclamado lo cual equivalen a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 736,76). Así se establece. Y domingos trabajados: DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.196,04). Lo que ambas sumas ascienden a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.932,04). Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.F 7.858.22). Y Así se establece.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por BAUDILIO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.890.019 contra de la empresa GRANJA AVICOLA “EL AGUILA”. Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.F 7.858.22). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por Despido indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez


En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordeno su inserción en el Sistema Informático Juris 2000.

La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez