REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto dieciocho (18) de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-534

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL ALVAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.698.628

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ NUÑEZ PERALTA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 08 de Abril de 2010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
El 12 de Abril de 2010, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión.
El 12 de Abril de 2010, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 am.) del décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la secretaria adscrita a éste juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil HECTOR LUCENA.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se difiere la Audiencia fijada en la presente causa para el mismo día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 11 de Noviembre de 2010, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora el ciudadano LUIS MANUEL ALVAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.698.628, conjuntamente con su apoderado judicial Abg. JUAN CARLOS DÍAZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PABLO JOSÉ NUÑEZ PERALTA, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 06 de Enero de 2.008 y culminó el 12 de Septiembre de 2009.
3. Que el cargo desempeñado por el actor era de Albañil (Obrero).
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 53,33, en base al pago de 400,00 Bs. F semanales.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Antigüedad + Intereses (Art. 108 de la LOT) SEIS MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.022,96)
• Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas 25 días correspondientes al periodo 2008-2009 MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.428,57)
• Por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado 11,67 días SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 666,67)
• Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas 25 días la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.214,29 )

Lo que arroja un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.332,49).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
LUIS MANUEL ALVAREZ LÓPEZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad + intereses
Bs. 6.022,00

Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. Bs. 1.428,00

Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. Bs. 666,00

Utilidades vencidas y fraccionadas 25 Bs.1.214,00

Total de prestaciones sociales Bs. 9. 330,00


Adicionalmente, el trabajador demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL ALVAREZ LÓPEZ, identificado en autos en contra de PABLO JOSÉ NUÑEZ PERALTA.
SEGUNDO: Se ordena a PABLO JOSÉ NUÑEZ PERALTA que pague al ciudadano LUIS MANUEL ALVAREZ LÓPEZ, identificado en autos la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.330,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (18) días del mes de Noviembre del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez,
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez