REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2009-001654
PARTE DEMANADANTE: REGULO RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.374.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADANTE: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA Nro. 48.195.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO, inscritos en el IPSA Nros. 48.195 y 62.811 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 18 de Octubre de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora su apoderado judicial abogado DANNY PAÙL ORTIZ y por la parte demandada su apoderada judicial abogada VEDA CEDEÑO. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: EL ACTOR alega:
1. Que comenzó a laborar para BANCO CAPITAL en fecha 26/10/1994 como Oficial de Cuentas y que posteriormente con la liquidación de dicho banco, la agencia en la cual laboraba fue adquirida por BANESCO, donde continuó laborando, por lo cual operó sustitución patronal.
2. Que LA EMPRESA le adeuda las incidencias de una parte del salario en utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, que no le fue aplicada por considerar ésta que era de eficacia atípica, lo cual desconoce la actora.
3. De igual modo, reclama la incidencia de la remuneración variable devengada por concepto de comisiones en: utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, días de descanso y feriados, indemnizaciones del artículo 125 LOT; las cuales dice no le fueron pagadas.
4. Demanda igualmente la diferencia en aporte a fondo de Ahorro a partir de la remuneración variable por comisiones.
5. Demanda el pago de una (1) hora extra diaria, tomando en cuenta el salario fijo mensual y el salario variable, así como sus incidencias.
6. En resumen, alega que se le adeuda la cantidad de Bs 395.777,87, más indexación, intereses y costas procesales.
SEGUNDA: LA EMPRESA DEMANDADA alega:
1. Que entre Banco Capital y BANESCO, no hubo continuidad laboral ni sustitución de patrono, pues conforme a Gaceta Oficial Nº 37099 del 14-12-2000 en el cual la extinta JUNTA DE REGULACION FINANCIERA (JRF) según Resolución Nro. 001-1200 del 13-12-00 resolvió la INTERVENCION del Banco Capital C.A., se decidió la LIQUIDACION ADMINISTRATIVA de los activos y pasivos del Banco Capital mediante Subasta Pública. En el punto 2.1 de la mencionada Resolución, se menciona que la SUBASTA será de “los activos y pasivos derivados de los depositantes del Banco Capital C.A.”; y en ningún caso los participantes de la subasta se obligaron a asumir pasivos laborales del Banco Capital C.A.; todo lo contrario, la Junta Interventora por intermedio del Interventor designado por Resolución Nº 003-1200 del 16-12-00 publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.102, RINO DE MARCHENA que producimos marcada “B2”, llevó a cabo la liquidación del personal del Banco Capital, entre ellos la del TRABAJADOR DEMANDANTE incluidas las indemnizaciones del artículo 125 LOT, lo cual evidencia de manera contundente, que tuvo lugar la terminación de la relación de trabajo.
2. BANESCO y CAJA FAMILIA adquirieron en subasta un grupo de activos (inmuebles, acreencias) y pasivos (deudas con sus depositantes), como igualmente lo hicieron otros bancos. La liquidación administrativa mediante la figura de la subasta (de paquetes de activos y pasivos) a instituciones bancarias, fue un hecho inédito en nuestro país, algo totalmente novedoso; pero en definitiva, fue una liquidación a la cual se le han de aplicar por analogía las disposiciones y la lógica relativa a la Subasta Judicial de Bienes establecida en los artículos 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de cuyas normas se colige, que quien adquiere en subasta un bien o derecho, lo adquiere total y absolutamente saneado.
3. No hubo sustitución de patrono, pues no se transmitió la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa (art. 88 LOT).
4. En el caso de la adquisición en subasta de inmuebles, entre ellos locales donde funcionaron agencias del Banco Capital, LA EMPRESA instaló agencias propias, con su imagen, plataforma tecnológica, para la atención de sus propios clientes. No continuó la actividad de Banco Capital con su mismo personal e instalaciones conforme exige el artículo 89 LOT.
5. EL TRABAJADOR fue contratado por LA EMPRESA luego de someterlo a exámenes de pre empleo, y luego que obtuvo resultado favorable de éstos. De manera que se trató de un nuevo ingreso, del inicio de una nueva relación de trabajo.
6. Durante la relación de trabajo que unió AL TRABAJADOR con LA EMPRESA, existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales; por lo que un 20% de su salario, estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva y se convino en el contrato individual de trabajo.
7. Durante la relación de trabajo, EL TRABAJADOR se desempeñó como trabajador de confianza en los términos del artículo 45 de la LOT, por lo que no laboró jamás la hora extra que demanda, en los términos del artículo 198 eiusdem, tal y como lo ha admitido la Sala Social del TSJ en sentencia Yanela Rostro vs Unibanca Nro. 465 del 31-05-04, R.C. Nº AA60-S-2004-0000211.
8. Durante la relación de trabajo que les unió, existió el beneficio de Caja de Ahorro, fondo contributivo al cual aportaron en partes iguales tanto empresa como trabajador, y en el que el uso o retiro de los fondos estaba sometido a los condicionamientos fijados por la Caja de Ahorro como persona jurídica independiente, con personalidad jurídica propia, y administrada por sus propios órganos ajenos a LA EMPRESA; por lo que el ahorro de la trabajadora, no era libremente disponible para ella. En razón de lo anterior, el aporte en Caja de Ahorro no constituyó jamás “salario” a los efectos legales y contractuales. De igual modo, advierte que los aportes patronales a la Caja de Ahorro, al igual que el aporte del TRABAJADOR; se calculaban tomando en cuenta el salario fijo mensual de ésta.
TERCERA: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han exhibido mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos, han determinado el monto de la totalidad de los créditos adeudados por LA EMPRESA a EL TRABAJADOR hasta la presente fecha. En tal sentido, LA EMPRESA ofrece pagar en este acto al TRABAJADOR, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), por la totalidad de los créditos laborales adeudados hasta la fecha.
CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, EL TRABAJADOR lo acepta a su entera y total satisfacción, y en tal sentido recibe en este acto Cheque de Gerencia de BANESCO Nro. 0326 32634753 librado a la orden de REGULO FERNANDEZ CASTRO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), del cual se anexa copia para que quede incorporada al expediente; y declara: que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: El pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta la parte variable del salario; el pago de las horas extras tomando en cuenta la parte fija y variable del salario, así como sus incidencias; las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso (Art. 125), servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados. En tal sentido, EL TRABAJADOR otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes.
QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.
SEXTA: EL TRABAJADOR debidamente asistido de abogado en ejercicio, quien es además su apoderado judicial en el proceso, declara actuar libre de todo apremio y coacción. Así mismo manifiesta que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados por ambas partes; y revisados, así como, que EL TRABAJADOR ha leído y analizado la oferta que le hizo LA EMPRESA; por lo que acepta plenamente la oferta de la empresa demandada.
SEPTIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION, se sirva dar por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del presente expediente.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Emítase copias a las partes. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.-
El Juez,
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El demandante, El demandado,
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
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