REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2010
ASUNTO Nº: KP02-L-2005-002089
PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.594.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324.
PARTE DEMANDADA: SUPERFARMA SANARE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 52-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.932.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 19-07-2007 fue presentado informe de experticia complementaria del fallo, fuera elaborada por el licenciado ALEXIS MEZA CERRADA.
En fecha 26-07-2007 la representación judicial de la parte demandada impugna por excesiva la experticia presentada, en los siguientes aspectos:
• Impugnó el cálculo de prestaciones sociales dobles, concepto no contenido en la sentencia definitiva ya que había sido eliminada en la reforma de 1997.
• Impugnó la no deducción de la cantidad ya pagada tal como lo ordenó la decisión y los intereses fueron calculados incorrectamente.
En fecha 27/03/2008, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron dos expertos, Licenciados JOSE LOPEZ Y LUIS ORLANDO CASTILLO.
En fecha 26/05/2008, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de los referidos expertos, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes.
Asimismo, el día 11/06/2008, consta en autos, la consignación de un único informe, presentado por los designados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a quien juzga pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, este Juzgador considera pertinente, efectuar las siguientes consideraciones de manera previa.
La experticia complementaria del fallo constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Al analizar caso de marras, se constata (folios 321 y 342), la existencia de la sentencia de fecha 03 de Noviembre del 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el referido Tribunal declaro CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
“…al pago de la cantidad que por diferencias salariales resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal para determinar:
1.- Las horas extras y su incidencia en el salario básico diario.
2.- Los aumentos salariales por efecto de la Contratación Colectiva y de los Decretos Presidenciales desde 1979 hasta la fecha del despido ocurrida el 17 de febrero de 1998.
3.- Las utilidades fraccionadas y su incidencia salarial, la cantidad que resulte como salario integral, servirá de base para el cálculo de las diferencias de antigüedad reclamada. La diferencia en concepto de preaviso y en concepto de vacaciones fraccionadas 1996 y de vacaciones vencidas de 1980 y de los intereses sobre prestaciones de antigüedad conforme a la diferencia reclamada de la cual deberá deducirse el monto de los intereses sobre antigüedad pagadas a cuenta por la suma de Bs. 632.755,40 ordenada sobre los conceptos laborales, y confirmada por el Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/10/1998.-
Sobre la base de lo planteado, este Juzgador constata que el informe pericial presentado por el licenciado ALEXIS MEZA CERRADA, excede los límites del fallo en los puntos siguientes:
• El referido Informe (Folio 4304) establece el cálculo de prestaciones sociales dobles, sin estar condenado tal concepto en dichos términos en la sentencia definitiva.
• En cuanto al monto de los intereses sobre prestación de antigüedad la actora recibió la suma de Bs. 632.755,40 y dicho monto no fue deducido del total calculado.-
El cálculo correcto de los referidos intereses se muestra a continuación:
Concepto Total
Intereses sobre Prestación de Antigüedad
Según Ley de 1936 358.682,95
Según Ley de 1991 8.059.080,89
Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad 8.417.763,84
Monto pagado por Intereses sobre Prestación de Antigüedad 632.755,40
Diferencia a favor de la Trabajadora 7.785.008,44
De conformidad con lo anterior, la experticia presentada por el licenciado ALEXIS MEZA CERRADA, no se ajustó a los parámetros establecidos en la Sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por lo tanto, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo por ser excesiva la estimación, pasando quien juzga al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por los expertos Licenciados JOSE LOPEZ Y LUIS ORLANDO CASTILLO, inscritos en el colegio de contadores bajo los Nros. 54.195 y 11.031, respectivamente, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por este Juzgador conjuntamente con los expertos designados. Y así se decide.
CUADRO RESUMEN GENERAL
EXPRESADO EN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.)
CONCEPTOS MONTO Bs.
Intereses por Prestaciones Pendientes 285.353,73
Diferencia en Aumentos de Salarios Recibidos 2.956,39
Días Feriados no Pagados a la Trabajadora 994,92
Horas Extraordinarias 4.004,89
Diferencia en Utilidades Fraccionadas 22,72
Diferencia en Vacaciones Fraccionadas y Vencidas 527,99
Diferencia en Pre Aviso 1.570,88
Diferencia de Prestación de Antigüedad e Indemnización por Despido 18.936,73
Diferencia en Intereses de Prestaciones Sociales 7.785,01
Indexación Judicial 211.656,50
Sub. Total 533.809,74
Menos adelanto de Prestaciones Sociales retirado por la actora 340.348,43
Monto total adeudado 193.461,31
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: La Invalidez del Informe Pericial presentado por el experto contable ALEXIS MEZA CERRADA, por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo por ser excesiva.
Segundo: Se fija la estimación definitiva en CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 193.461,31) hasta el 11 de junio de 2008, los cuales son producto de deducir Quinientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 533.809,43) correspondientes a la suma total de los conceptos condenados menos adelanto de prestaciones sociales ya recibidos por la demandante que ascienden a la suma de Trescientos Cuarenta Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 340.348,43).
Tercero: Se ordena el pago de los Honorarios Profesionales al Licenciado Alexis Meza Cerrada, tal como fue acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2007 (folio 4286) en la cantidad de Bs. 5.000,00. Así mismo, el pago de honorarios de los Licenciados José Gregorio López y Luís Orlando Castillo, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros 54.195 y 11.031, respectivamente; la cantidad de Bs.10.000,00 para cada uno de los licenciados antes nombrados.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria
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