REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto ocho (16) de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-000493
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.483.132
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNANDEZ, MIRIANYS NAVEGA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 36.491, 102.145 y 136.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DE LARA, C.A (VILARA).
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 05 de Abril de 2010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
En fecha 07 de Abril de 2010, es recibida y admitida por ante este Juzgad, Por consiguiente, y bajo el fundamento anteriormente señalado se ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 25 de octubre de 2010, la secretaria del juzgado certifica la notificación.
En fecha 09 de Noviembre del dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la abogada DEISY MUÑOZ apoderada judicial de el ciudadano MIGUEL RIOS ALVAREZ así mismo el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada VIGILANTES DE LARA C.A (VILARA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JESUS YEPEZ, encargado de anunciar la audiencia; por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es Obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 01 de Enero de 2.009 y culminó el 07 de Noviembre de 2.009.
3. Que el cargo desempeñado por el actor era de “Vigilante”.
4. Que la relación de Trabajo terminó por “Renuncia”.
5. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 31,97 diario.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador la hace acreedor del pago de diferencia de prestaciones sociales, indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad: Bs. 1.970,26
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 679,00
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 679,00
• Bono vacacional Fraccionado: Bs. 316,69
• Horas Extras: Bs. 3.233,95
• Días libres y feriados trabajados Bs. 1.729,67
• Bono Nocturno: Bs. 2.503,64
• Beneficio de Alimentación: Bs. 6.995,63
• Intereses Bs. 110,93.
• Anticipo recibido por el trabajador Bs. 3.300,00
Lo que arroja un total (Bs. 15.015,61).
En razón de lo anterior a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, en base a los salarios diarios señalados por el trabajador en el libelo de la demanda, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
MIGUEL RIOS ALVAREZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs. 1.970,26
Vacaciones Bs. 679,00
Bono vacacional Bs.316,69
Utilidades Bs. 679,00
Cesta ticket Bs. 6.995,63
Bono Nocturno Bs. 2.503,64
Días Libres y Feriados Bs. 1.729,67
Abono reconocido y recibido por el trabajador Bs.3.300,00
Total Prestaciones Sociales Bs. 11.573,89
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que la demandada no compareció a la audiencia preliminar a contradecir los hechos, este juzgador arriba a la conclusión de que la empresa demandada deberá cancelar el máximo de las horas que establece la ley orgánica del Trabajo, a decir un máximo de 100 horas anuales, las cuales serán calculadas por un único experto contable a fin de que se determine el monto. Así se decide.
Adicionalmente, la parte actora demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL RIOS ALVAREZ identificado en autos contra la empresa VIGILANTES DE LARA C.A (VILARA).
SEGUNDO: Se ordena a los empresa VIGILANTES DE LARA C.A (VILARA) que pague al ciudadano MIGUEL RIOS ALVAREZ identificado en autos, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.573,89) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, las 100 horas extras y los intereses. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez
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