REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VIERNES 19 DE NOVIEMBRE DEL 2010
AÑOS, 200º Y 151º



ASUNTO: KH09-X-2010-00045.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2010-000543


PARTES EN EL PROCESO:

PARTE QUERELLANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1964, bajo el Nº 106, tomo 24-A, y posteriormente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial , bajo el Nº 27, folios 100 fte. Al 100 vto. Del libro de Registro de Comercio Nº 2, llevado por ese tribunal en el año 1974, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de agosto del 2.005 bajo el N° 69, tomo 42-A.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 29.473

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Productos Alimex C.A , en fecha 11 de agosto de 2010, tal y como constata de sello de la URDD.

En virtud de lo anterior, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, procediendo de esta manera a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Al respecto, observa quien juzga que la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que se le esta vulnerando y se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido, señala que, la Inspectoria del Trabajo no valoro correctamente las pruebas, incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, originándole al hoy querellante un estado de indefensión, asimismo incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por todo lo antes expuesto es que la querellante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de solicitar se decrete la medida de amparo solicitada y se ordene a la Inspectoria del trabajo de Barquisimeto sede Pedro Pascual Abarca, suspender los efectos de la providencia administrativa N° 00973 de fecha 21 de junio del 2010 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Solicitando amparo cautelar en la demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2010-000543 estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones relacionadas con el amparo cautelar.

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En ese orden de ideas, el texto de la ley in comento, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con la demanda de nulidad de acto administrativo.

A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Visto el criterio anterior, este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, que son dos, la existencia del fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia del fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

Por su parte, en cuanto a la existencia del periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por la sociedad demandante.

En el caso de autos, verifica este Juzgador que se solicita la protección cautelar con fundamento en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, originándole al hoy querellante un estado de indefensión, asimismo incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, basándose la querellante en nulidad por cuanto la incorrecta valoración de las pruebas

Al respecto, observa quien suscribe que con los recaudos presentados no puede este Juzgador evidenciar los dichos del querellante (solicitante del presente amparo), pues en principio no se violentó el derecho a la defensa porque se notificó a la demandada, la misma acudió y se defendió en el lapso legal previsto, aunado a que precisamente lo que esta discutido en la demanda de nulidad es que no se valoro adecuadamente las pruebas promovidas apegándose a la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia en la sala policito administrativa en fecha 16-10-03, empero ha sido reiterativo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que no siempre la mala forma de valorar medios probatorios conllevan forzadamente a la lesión Constitucional del Debido Proceso, resultando para el Tribunal muy prematuro en examinar tales afirmaciones lo que podría conllevar a adelantar indebidamente opinión, desencadenando un deterioro en la competencia subjetiva del Juzgador, asociado a ello se aprecia que el accionante hace alusión a los requisitos que exige la norma procesal para el otorgamiento de una medida cautelar con el amparo cautelar, dejándosele claro que a la luz de la Legislación y el Desarrollo de la Jurisprudencia se trata de dos instituciones que a pesar de asemejarse se deslindan entre si, pues la segunda de ellas que es el caso que ocupa el Tribunal, su vector está dirigido a proteger la Tutela Constitucional, para lo cual es carga del accionante evidenciar la contusión directa y flagrante del Texto Fundamental, lo cual no se evidencia de manera fehaciente en el presente asunto, por los motivos ya analizados, razones por las que debe este Juzgador de manera forzada declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar invocado por el Actor. Así se decide.

Por lo anterior, resulta para quien Juzga improcedente el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil EMPRESA PRODUCTOS ALIMEX C.A. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la EMPRESA PRODUCTOS ALIMEX C.A, de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 21 del 2010 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano. ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, a los (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria

Abg. Marielena Pérez



Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




La Secretaria
Abg. Marielena Pérez



RJMA/mp/ykbr.-