REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-O-2010-000251.-

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: MARIANELLA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.269.

ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: HAIDY CARRASCO, venezolana, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.180, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES MOTOR`S AUTO C.A..

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
______________________________________________________________________


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANELLA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.269, asistida por la abogada en ejercicio HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 90.180, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 06 de octubre del mismo año, el mencionado Juzgado dicto sentencia mediante la cual declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010.

En virtud de lo anterior, en fecha 19 de octubre de 2010, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, (f. 140); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, constatándose que el escrito libelar no cumple con lo establecido en numeral 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem mediante auto de fecha 21 de octubre del mismo año.

En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que desde el 18 de febrero de 2009 comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES MOTOR`S AUTO C.A., hasta el día 25 de julio de 2009 fecha en la que fue despedida injustificadamente, aunque estaba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 1.752, con su última prorroga en fecha 29 /12/2008 bajo el Nº 6.603 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090.

En este sentido, indica que acudió ante la en su Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, iniciando procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa signada Nº 808 de fecha 20/10/2009. Así mismo aduce, que no obstante a la decisión dictada el empleador no cumplió con la orden de reenganche; por lo que en fecha 27/08/2009 se inició un procedimiento sancionatorio, en el cual se dictó Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 320, de fecha 26/03/10 a través de la cual se impuso multa a la empresa demandada por el desacató, siendo notificada de dicha decisión en fecha 21/04/2010, sin que hasta la presente fecha la empresa INVERSIONES MOTOR`S AUTO C.A. haya dado cumplimiento a nada de lo ordenado en ambas providencias administrativas.

Por todo lo antes expuesto es que la querellante acude a la vía de amparo constitucional, contra la empresa INVERSIONES MOTOR`S AUTO C.A., a los fines de que le sea restituido el derecho violado como es el derecho social al trabajo.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de la acción constitucional, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, por lo que este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, vale destacar que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, que deben tenerse en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no. En este sentido, considera este sentenciador oportuno indicar, que ante la interposición de un amparo constitucional el juez laboral, debe primeramente revisar los requisitos formales de la solicitud de amparo establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

En este sentido luego de revisados los requisitos formales antes indicados, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

En este sentido, igualmente se aprecia que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece el despacho saneador como una vía que el Juez constitucional puede aplicar en los casos en que se verifique que la demanda no cumple con alguno de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 eiusdem, en los siguientes términos:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Ahora bien, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado sobre el alcance del mencionado articulo 19, mediante sentencia de fecha 18 de mayo del año 2007, con ponencia de le Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableciendo lo siguiente:

".....por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara....."
".....Adicionalmente, dicha orden de subsanación obligaba a la parte actora a solicitar las referidas copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia, esperar que se las entregaran y consignarlas ante el Tribunal Superior, todo dentro de esas cuarenta y ocho (48) horas. Ante esta situación observa la Sala que, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar el escrito donde se subsane la acción de amparo, el Tribunal no puede hacer una interpretación tan literal de dicha norma en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si lo solicitado escapa del control de la parte (como sería la actuación del Tribunal de Primera Instancia).
Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.
De conformidad con los criterios anteriores, resulta evidente para la Sala que la decisión objeto de apelación, al haber solicitado copia certificada de todo el expediente -lo cual no era necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo- y al haber declarado inadmisible la misma -por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara....." (Negrillas propias).


Así pues, en virtud de todo lo antes expuesto y luego del análisis de las actas procesales se aprecia que en el caso de marras, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 19 ordenó al accionante la subsanación del escrito libelar por no cumplir con lo extremos especificados en el artículo 18 de la ley in comento, específicamente por con lo establecido en su numeral 2º, al no indicar la dirección exacta del supuesto agraviante, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, tal y como se desprende del folio 141 y 142.

En este orden de ideas, de los folios 143 y 144, se evidencia que en fecha 08 de noviembre del presente año, la Secretaria dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil en fecha 01/11/2010, a través de la cual se le notificó a la parte querellante de la orden de subsanación de la demanda dictada por este Juzgado.

Ahora bien, de lo antes expuesto se ha precia que desde la notificación de la parte querellante hasta la presente fecha han trascurrido con creces los dos días hábiles concedidos para que esta presentara las correcciones del escrito libelar, sin que la misma haya presentado el respectivo escrito de subsanación.

En consecuencia, del análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que se encuentra vencido el lapso de los dos (02) días para que la parte querellante subsanara el escrito libelar, por tal razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Jueves, 24 de Marzo de 2011. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:50 p.m habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


RMA/mp/meht.-