En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-924 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA CASTILLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL URDANETA y WALNULLY COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.610 y 133.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y LUNCHERÍA EL PILÓN MONTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 49-A, en fecha 03 de julio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIEGO RAFAEL LEÓN y LORELY YLIANA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.070 y 102.220, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 05 de junio de 2009 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 09 de junio de 2009 (folios 15 y 16).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 y 20), se instaló la audiencia preliminar el 26 de enero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de julio de 2010 (folio 27), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 26 de julio de 2010, la demandada contestó a las pretensiones de la actora (folios 38 y 39), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 43).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 44 al 46).

El día 25 de octubre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 47 al 51), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 01 de noviembre de 2010 (folios 52 al 59).

En fecha 02 de noviembre del 2010, las partes presentaron una transacción por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), sobre la cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El negocio procesal celebrado por las partes es del tenor siguiente:

“Hemos decidido realizar la presente transacción a los fines de dar por terminado esta causa, la cual regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandada con el objeto de dar por terminado, el presente asunto ofrece a la parte demandante, como pago, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,00), pagados en el cheque Nº 4777341, emitidote la entidad financiera Banesco, de fecha 02 de noviembre de 2010, de la cuenta corriente Nº 0131-0879-38-8793024095, el cual cubre todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito de demanda, así como también cualquier otro concepto derivado de los hechos narrados y derivado de la acción en el escrito libelar. SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta su voluntad en aceptar el pago ofrecido por la parte demandada, y expresa que con el pago realizado, nada se adeuda por los conceptos señalados en el libelo de demanda ni por ninguno otro concepto.”


Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se puede apreciar, en la presente causa ya se dictó sentencia, en donde se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 24.567,28; por concepto de utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios y el ajuste monetario por inflación.

Del acuerdo transaccional se desprende que las partes, a los fines de dar por terminada esta controversia, fijan en la cantidad de Bs. 18.000,00; monto que cumplirá con lo pasivos laborales generados durante la relación laboral.

Producto de la transacción celebrada, que se considera cumple los extremos de Ley, este tribunal procede a homologarla, porque luego de analizar el monto condenado y el escrito transaccional se puede evidenciar que en su núcleo están las prestaciones irrenunciables: Las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad y sus intereses, estando disponibles en la transacción. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de noviembre de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap