En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1900 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALESIRAM YONETSYS EVÍES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.666.265.

ANOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.525; titular de la firma personal INVERSIONES EL GLOBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial DEL Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 27, tomo 7-B, denominada en el expediente también como AGENCIA DE LOTERIAS EL GLOBO II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FÉLIX MONTES y GAMMA BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.538 y 67.978, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2008 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 22 de septiembre del 2008 (folios 47 y 48), con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de los demandados (folios 57 y 62), se instaló la audiencia preliminar el 24 de marzo de 2009 (folio 64), la cual se suspendió en virtud de la cuestión prejudicial alegada por la demandada.

Consignada en autos la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se decidió la causa prejudicial para la continuación del presente juicio, El Juzgado de Sustanciación fijo por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, lapso para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de octubre de 2010, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 91).

Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a las pretensiones de la demandante, por lo que se remitió el expediente a distribución (folio 130), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 133).

Ahora bien, visto que la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos; este Juzgado procede a dictar sentencia como lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose como vendedora, desde el 19 de diciembre de 2005; cumpliendo con una jornada de trabajo diario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado; devengando un salario de Bs. 472,00, mensual; hasta el 10 de junio de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Visto el despido sufrido por la trabajadora, inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 12 de septiembre de 2007, dictó providencia administrativa Nº 247, declarando con lugar la solicitud.

Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en cumplir con la providencia administrativa y ante la falta de cumplimiento de los conceptos generados durante la relación de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades), solicita sea condenado al pago de los mismos en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar y la omisión de presentar el escrito de contestación, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Por la declaratoria anterior, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, los cuales una vez analizados se evidencian que efectivamente fueron generados por la trabajadora, pero en virtud de la falta de pruebas que demuestren su pago oportuno, se condena su cumplimiento de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad Bs. 256,59
Vacaciones fraccionadas Bs. 98,31
Bono vacacional fraccionado Bs. 45,62
Utilidades fraccionadas Bs. 98,31
Indemnizaciones Artículo 125 LOT Bs. 166,90
Total: Bs. 665,73


En cuanto a los salarios caídos, consta en autos expediente administrativo donde se dictó providencia a favor de la trabajadora (folios 8 al 46) y sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 82 al 90), donde se declara la perención breve en el recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por el empleador, documentales reconocidas por las partes, que por tener carácter de instrumento público se valoran plenamente; donde se evidencia su generación.

Sin embargo, no consta en el expediente prueba que demuestre la firmeza de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso, por lo que al no estar exigible la obligación, menos podría ser ejecutada.

Por lo expuesto, al no constar definitivamente la obligación de pagar salarios caídos, se declara sin lugar tal pretensión, sin perjuicio de que una vez obtenida la decisión judicial favorable definitivamente firme, la interesada podrá nuevamente demandar, ya que la presente decisión no se pronunció sobre la procedencia de los mismos, sino sobre su exigibilidad. Así decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades arriba mencionadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de noviembre de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap